Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Cánones (Convenio Hispano-Italiano), arrendamiento financ... · DGT V2610-07
Consulta vinculante · V2610-07
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

Las rentas derivadas del arrendamiento financiero de embarcaciones deportivas a arrendatarios españoles califican como cánones conforme al artículo 12.3 del Convenio Hispano-Italiano (cesión de uso de equipo comercial), aplicándose el tipo reducido del 8% previsto en el artículo 12.2.b). La base imponible está constituida por el importe íntegro de las contraprestaciones, sin perjuicio de su determinación conforme a las normas del IRPF, siendo la retención en origen la forma de tributación en territorio español para la entidad italiana sin establecimiento permanente.

Cánones (Convenio Hispano-Italiano) arrendamiento financiero establecimiento permanente tipo reducido 8% IRNR base imponible íntegra

Hechos

La entidad consultante, residente en Italia, va a celebrar contratos de arrendamiento financiero con personas residentes en España a través de los cuales se cederá el uso de embarcaciones deportivas completamente equipadas y no destinadas a la navegación internacional.

La entidad consultante no va a contar con ningún tipo de medios materiales o personales en territorio español.

Cuestión planteada

1) Si las rentas percibidas por la entidad consultante de arrendatarios españoles deben calificarse como cánones o como beneficio empresarial a efectos del Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición.

2) En caso de que se califiquen como cánones, cuál sería la base imponible sujeta a imposición en España.

Contestación

En el caso objeto de consulta, una empresa residente en Italia obtiene renta en territorio español, por lo que será de aplicación el Convenio entre España e Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y para prevenir la evasión fiscal, hecho en Roma el 8 de septiembre de 1977 (B.O.E. de 22 de diciembre de 1980).

En el caso de que la empresa consultante no disponga de establecimiento permanente en España, la respuesta a las cuestiones planteadas es la siguiente:

El apartado 3 del artículo 12 del Convenio Hispano - Italiano para evitar la doble imposición define los cánones de la siguiente manera:

“3. El término “cánones” empleado en el presente artículo comprende las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión de uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, artística o científica, incluidas las películas cinematográficas, de una patente, marca de fábrica o comercial, dibujo o modelo, plano, fórmula o procedimiento secretos, así como el uso o la concesión de uso de un equipo industrial, comercial o científico, y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.”

De acuerdo con el apartado anterior, está dentro de la definición de canon recogida en el Convenio el uso o la concesión de uso de equipos industriales, comerciales o científicos.

El arrendamiento financiero de embarcaciones deportivas implica la cesión de uso de equipo industrial, comercial o científico, por lo que las retribuciones satisfechas a la empresa consultante tendrán la calificación de cánones del artículo 12 del Convenio Hispano – Italiano. En consecuencia, las retribuciones podrán gravarse en España al tipo reducido del 8% (artículo 12. 2. b) del Convenio).

La normativa interna, en concreto, el artículo 13, apartado 1, letra f), número 3º, del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (BOE de 12 de marzo de 2004), somete estas rentas a tributación al señalar que se consideran obtenidas en territorio español “los cánones o regalías satisfechos por personas o entidades residentes en territorio español o por establecimientos permanentes situados en éste, o que retribuyan prestaciones de capital utilizadas en territorio español”.

Respecto a la base imponible, el artículo 24, apartado 1, en relación con las rentas obtenidas en España por no residentes sin mediación de establecimiento permanente, establece que la base imponible estará constituida por su importe íntegro, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pero sin que sean de aplicación las reducciones.

Consecuentemente, la base imponible estará constituida por la cuota total satisfecha por el arrendatario.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Convenio Hispano - Italiano,TRLIRNR RDLeg 5/2004


Discusión
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