Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción vivienda habitual, base de deducción, financiac... · DGT V2611-10
Consulta vinculante · V2611-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por inversión en vivienda habitual (art. 68.1 LIRPF) incluye en su base los gastos derivados de financiación ajena —amortización, intereses y gastos de cobertura del riesgo—, sin que la condición de que el préstamo sea otorgado por un familiar altere su naturaleza de financiación ajena. Por tanto, los préstamos concedidos por familiares generan derecho a deducción en la medida en que se amortice el capital, siempre que medie un instrumento crediticio genuino y se satisfagan efectivamente las cantidades comprometidas.

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Hechos

El consultante se está construyendo una vivienda que va a constituir su vivienda habitual. Para sufragar el coste de las obras su padre le va a prestar dinero que va a devolver en años sucesivos sin intereses.

Cuestión planteada

Justificación del préstamo a efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual.

Contestación

La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el ejercicio en que se presentó la consulta, esto es, el ejercicio 2010.

El artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece lo siguiente:

“Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.”

En desarrollo de este precepto, el artículo 55.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone que:

“1. Se asimilan a la adquisición de vivienda:

1.º La construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:

Ampliación de vivienda, cuando se produzca el aumento de su superficie habitable, mediante cerramiento de parte descubierta o por cualquier otro medio, de forma permanente y durante todas las épocas del año. Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.

(…).”

El supuesto de que el préstamo destinado a la financiación de la adquisición de la vivienda habitual sea otorgado por un familiar no altera el carácter de financiación ajena que incorpora todo préstamo, lo que implica que la deducción por inversión en vivienda habitual operará a medida que se vaya amortizando el importe del capital prestado y se abonen, en su caso, los intereses, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos para la aplicación de la deducción.

La conexión del préstamo y su destino, así como la justificación de su devolución deberá poder ser justificada suficientemente por el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18), cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo sino de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, art. 68.1


Discusión
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