En contratos de trabajo por obra o servicios determinados, la obligación de practicar retención depende de la duración: (i) si es igual o superior al año, se aplica el procedimiento general del artículo 80 et seq. RD 439/2007, sin retención cuando los rendimientos totales no superen el umbral del artículo 81 (14.516 € para solteros sin descendientes), salvo que concurran tipos fijos; (ii) si es inferior al año, se aplica un tipo mínimo del 2% conforme al artículo 86.2, siendo procedente la regularización conforme al artículo 87. La conclusión descarta retención automática y abre al cálculo según duración contractual y circunstancias personales del trabajador.
Hechos
La consultante convive con un hijo menor de 21 años y mayor de 18 años que no obtiene rentas sujetas al impuesto. La cuantía total de las retribuciones del trabajo, que percibe en su totalidad de un único pagador, por contrato temporal de obra y servicio, desde el 26 de septiembre de 2016, son 12.600 euros brutos anuales. El convenio permite que este tipo de contratos tengan una duración máxima de cuatro años.
Cuestión planteada
Si el pagador de los rendimientos del trabajo debe practicar retención sobre estos.
Contestación
En relación con el porcentaje de retención aplicable a las retribuciones de los trabajadores contratados para obra o servicios determinados, en principio, señalar que habrá que estar a los términos y condiciones que obren en este tipo de contratos, donde se observará el "plazo" estimado de ejecución de la obra o servicio, es decir, si la duración del contrato es igual o superior al año, de forma que:
1º CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO IGUAL O SUPERIOR AL AÑO.
En este tipo de contratos para el cálculo del porcentaje de retención a aplicar a los rendimientos que se satisfagan, se estará al procedimiento general establecido en los artículos 80 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo.
Si la cuantía de los rendimientos del trabajo a tener en cuenta desde el inicio de la relación laboral o inicio del contrato de trabajo no superasen los importes anuales que se fijan para cada caso en el número 1 del artículo 81, del mismo texto reglamentario, relativo al límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener, no se practicarán retenciones.
El citado artículo 81 establece que “No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 83.2 de este Reglamento, no supere el importe anual establecido en el cuadro siguiente en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente. (…)”. En concreto, no se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía total no supere la cantidad de 14.516 € en el caso de “contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a la reducción establecida en el artículo 84.2.4.º de la Ley del Impuesto por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el párrafo segundo de dicho apartado.
(…) 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando correspondan los tipos fijos de retención, en los casos a los que se refiere el apartado 1, números 3.º 4.º y 5.º, del artículo 80 y los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento”
2º. CONTRATO DE TRABAJO DE DURACIÓN INFERIOR AL AÑO.
Para los casos en que la duración fuese inferior al año, se estará a lo siguiente:
El artículo 86.2 del Reglamento del Impuesto, fija el porcentaje mínimo del 2 por 100 “para cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año”.
Por su parte, el artículo 87 del Reglamento establece:
“1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en el apartado 3 y siguientes de este artículo.
2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias:
1.º Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural.
(...)
3. La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo:
a) Se procederá a calcular una nueva cuota de retención, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 85 de este Reglamento, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización.
b) Esta nueva cuota de retención se minorará en la cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento.
En el supuesto de haberse reducido previamente el tipo de retención por aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 86 de este Reglamento, se tomará por cuantía de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento la que hubiese resultado de no haber tomado en consideración dicha minoración.
En el supuesto de contribuyentes que adquieran su condición por cambio de residencia, de la nueva cuota de retención se minorarán las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia, así como las cuotas satisfechas por este Impuesto devengadas durante el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia.
c) El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante de la letra b) anterior entre la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 83.2 de este Reglamento que resten hasta el final del año y se expresará con dos decimales.
Cuando la diferencia entre la base para calcular el tipo de retención y el mínimo personal y familiar para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.
En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto.
Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 86.2 de este Reglamento. (...).”
En conclusión:
1º. En los contratos de trabajo de duración inferior al año se aplicará cuando proceda el porcentaje mínimo de retención del 2 por 100, según el artículo 86.2 del Reglamento.
2º. En la medida en que dichos contratos de trabajo pudieran ser prorrogados se procederá a la regularización del tipo de retención conforme al procedimiento que se fija en el punto 3 del citado artículo 87.
3º. A los efectos anteriores -regularización del tipo de retención- se respetará, igualmente, el porcentaje mínimo del 2 por 100 si la citada prórroga es a su vez de duración inferior al año. En el caso de que la prórroga fuese igual o superior al año, no se tendrá en cuenta el porcentaje mínimo del 2 por 100.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 81.