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Consulta vinculante · V2612-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

El consultante, residente habitual en territorio español, es contribuyente del IRPF y debe tributar por la renta mundial derivada de trabajos realizados en Gibraltar conforme al artículo 2 de la LIRPF, sin limitación territorial. La doble imposición internacional se mitiga mediante la deducción del artículo 80 de la LIRPF (menor entre: importe efectivo satisfecho en el extranjero o tipo medio efectivo español aplicado a la base gravada en el extranjero), quedando sujeta la obligación de presentar declaración a lo dispuesto en el artículo 96 de la LIRPF.

Residencia habitual renta mundial trabajos en el extranjero deducción por doble imposición internacional tipo medio efectivo obligación de declarar

Hechos

Consultante de nacionalidad española y residente en territorio español que desde hace 5 años trabaja en Gibraltar.

Cuestión planteada

Obligación de tributar en España por las rentas percibidas.

Contestación

En primer lugar, dado que el consultante, según señala en su escrito de consulta, tiene su residencia habitual en territorio español, es contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como dispone el artículo 8.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.

Según establece el artículo 2 de la mencionada LIRPF, como contribuyente del citado Impuesto, deberá tributar por la renta total obtenida, con independencia del lugar donde se hubiese producido y cualquiera que sea la residencia del pagador de la misma.

Por tanto, la renta derivada de los trabajos realizados en Gibraltar deberá incluirse en su declaración del Impuesto y, en consecuencia, tributar en España, sin perjuicio de que, en su caso, pudiese aplicar la deducción por doble imposición internacional prevista en el artículo 80 de la LIRPF conforme al cual:

“1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:

a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.

b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.

2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.”

Por último, respecto a la obligación del consultante de presentar declaración por el IRPF se estará a lo dispuesto en el artículo 96 de la LIRPF que regula la obligación de presentar y suscribir declaración por el Impuesto.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF 35/2006, artículos 2, 8, 80 y 96.


Discusión
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