El mobiliario de cocina, baños y armarios integrado en la obra solo computa en la base de deducción por vivienda habitual si se adquiere e instala antes de la finalización de las obras (fecha de adquisición del inmueble), formando parte de la ejecución constructiva. Para IVA, el tipo reducido del 7% aplica a la ejecución de obras de construcción de vivienda y a la venta con instalación de armarios de cocina, pero el tratamiento diferenciado depende de si se contratan como prestaciones de servicios integradas en la obra o como suministros separados de mobiliario.
Hechos
Los consultantes están promoviendo la construcción de su propia vivienda habitual.
Cuestión planteada
Posibilidad de incluir en la base de deducción por adquisición de vivienda habitual las cantidades satisfechas por armarios, mobiliario de cocina y baños y aplicación del tipo reducido del IVA del 7%.
Contestación
Distinguiendo cada impuesto, se manifiesta:
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.
El apartado 1 del artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) –en adelante RIRPF- asimila a la adquisición de vivienda su construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquellas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.
Por otra parte, el criterio mantenido por este Centro Directivo es que, en los supuestos de construcción promovida por su propietario, como es el caso, deberá tomarse como fecha de adquisición, la de finalización de las obras.
Por lo tanto, los gastos correspondientes al mobiliario de cocina, baños y armarios y a su instalación, sólo formarán parte de la base de deducción por adquisición de vivienda habitual si se han realizado antes de la adquisición de la vivienda, esto es, antes de la finalización de las obras y en la medida en que los elementos queden integrados en la obra ejecutada, formando parte de la misma.
Ambos extremos deberán poderse probar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá la valoración de las pruebas aportadas.
B) IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
1.- De acuerdo con lo establecido en el apartado Uno del artículo 90, de la Ley 37/ 1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado Uno.3, número 1º de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a “las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización”.
Asimismo el número 2º del anterior precepto declara que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las ventas con instalación de armarios de cocina y de baño y de armarios empotrados en ellas y que sean realizadas como consecuencia de contratos directamente formalizados con el promotor de la construcción o rehabilitación de dichas edificaciones.
2.- Según los criterios interpretativos del mencionado precepto legal, recogidos en la doctrina de esta Dirección General, la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento procederá cuando:
a) Las operaciones realizadas tengan la naturaleza jurídica de ejecuciones de obra.
b) Dichas operaciones sean consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista.
La expresión "directamente formalizados" debe considerarse equivalente a "directamente concertados" entre el promotor y el contratista, cualquiera que sea la forma oral o escrita de los contratos celebrados.
A los efectos de este Impuesto, se considerará promotor de edificaciones el propietario de inmuebles que construyó (promotor-constructor) o contrató la construcción (promotor) de los mismos para destinarlos a la venta, el alquiler o el uso propio.
c) Dichas ejecuciones de obra tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificios destinados fundamentalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, instalaciones y servicios complementarios en ella situados.
d) Las referidas ejecuciones de obra consistan materialmente en la construcción o rehabilitación, al menos parcial, de los citados edificios o en instalaciones realizadas directamente en los mismos por el sujeto pasivo que las efectúe.
3.- En consecuencia, de acuerdo con lo manifestado por el consultante, será de aplicación el tipo impositivo del 7 por ciento a la entrega de vivienda objeto de consulta, con instalación de muebles de cocina, efectuada para dicho consultante, promotor de la misma.
Por otro lado, las entregas de electrodomésticos con los que opcionalmente pudiera ir dotada la citada vivienda tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo general del 16 por ciento, aunque se efectúen conjuntamente con la entrega de la vivienda propiamente dicha.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIVA Ley 37/1992, Artículos 90, 91; RIRPF RD 439/2007, Artículo 54.