Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción discapacidad IRPF, trabajador activo, prestació... · DGT V2614-10
Consulta vinculante · V2614-10
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción por discapacidad del artículo 20.3 LIRPF (3.264 euros anuales, o 7.242 con necesidad de ayuda tercera/movilidad reducida o minusvalía ≥65%) requiere concurrencia de: (i) condición de trabajador activo, definido como prestación efectiva de servicios retribuidos por cuenta ajena en relación laboral o estatutaria; (ii) grado de discapacidad acreditado conforme al artículo 72 RIRPF. La DGT descarta la aplicación de la reducción cuando la renta discapacitada procede de una comunidad de bienes o sociedad civil, pues estas entidades generan rentas que se atribuyen a los socios con su naturaleza originaria —no laboral como trabajador activo— sino como rendimientos de capital o actividades económicas, según corresponda a la naturaleza sustantiva de la operación.

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Hechos

La consultante padece un grado de minusvalía del 35%. Percibe una pensión por invalidez total y otra en concepto de viudedad.

Por otra parte, tiene una participación de un 20% en una comunidad de bienes, por la que presenta pagos a cuenta (mod. 130) y resumen anual (mod. 189).

Para dicha comunidad trabaja asimismo en régimen de autónomos.

Cuestión planteada

Aplicación de la reducción por trabajador discapacitado a que se refiere el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

Por otra parte, el apartado 3 del artículo 20 de la Ley del Impuesto, antes citada, señala que:

“Adicionalmente, las personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos podrán minorar el rendimiento neto del trabajo en 3.264 euros anuales.

Dicha reducción será de 7.242 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.”

La aplicación de la citada reducción requiere, en consecuencia, que concurran simultáneamente, durante cualquier día del período impositivo, las siguientes circunstancias:

1. Ser trabajador en activo.

2. Tener el grado de discapacidad exigido, que deberá acreditarse conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).

El concepto de trabajador activo aparece definido en el artículo 12 del RIRPF como “aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica".Tal y como ha reiterado este Centro Directivo (consultas 0195-05, V1167-05, 0030-04, V0289-06), el mencionado concepto de trabajador activo exige una prestación efectiva de servicios en el marco de una relación laboral o estatutaria.

Por otra parte, las comunidades de bienes y sociedades civiles no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 10.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10). A su vez, el artículo 89 del mismo texto refundido añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.

Lo anterior supone que en el supuesto de una comunidad de bienes que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas.

Ahora bien, para lo que hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la comunidad de bienes, es decir: que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la comunidad. Con ello se quiere decir que todos los comuneros deben intervenir en la ordenación de los factores de producción y que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos.

Si, conforme con lo anterior, la actividad se desarrolla en el caso consultado por la comunidad de bienes, los rendimientos que el comunero pueda percibir por su trabajo en la comunidad de bienes no se integran en el IRPF como rendimientos del trabajo, sino que su integración se realiza por la vía del régimen de atribución de rentas, constituyendo para el comunero una parte de su rendimiento de la actividad económica, ya que se trata de una mayor participación de ese comunero en el rendimiento de la entidad, lo cual conlleva la inaplicación de la minoración prevista en el apartado 3 del artículo 20 de la Ley, previsto exclusivamente para los perceptores de rendimientos del trabajo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, art. 20


Discusión
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