Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Titularidad pro indiviso, vivienda familiar, sociedad de ... · DGT V2615-09
Consulta vinculante · V2615-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En régimen de gananciales, la vivienda adquirida antes del matrimonio por uno de los cónyuges y financiada parcialmente con fondos gananciales tras contraer matrimonio es calificada legalmente como vivienda familiar, por lo que su titularidad se distribuye pro indiviso entre el cónyuge propietario inicial, el otro cónyuge y la sociedad de gananciales, en proporción a las aortaciones reales de cada cual (fondos privativos previos al matrimonio, fondos gananciales posteriores). A efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual del IRPF, cada cónyuge puede practicarla únicamente sobre la parte de titularidad que le corresponda según esa proporción.

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Hechos

La consultante adquirió de soltera una vivienda empleando financiación ajena. Desde septiembre de 2008 está casada en régimen de gananciales, constituyendo dicha vivienda la residencia habitual de ambos. Tras la celebración matrimonial los dos están contribuyendo, mediante la sociedad de gananciales, a amortizar el préstamo por partes iguales.

Cuestión planteada

Se consulta acerca de la titularidad jurídica de la vivienda al satisfacer cantidades con fondos gananciales, y máximo importe objeto de la deducción por inversión en vivienda habitual en el IRPF, por cada uno de los cónyuges.

Contestación

Antes de contraer matrimonio la titularidad de la vivienda correspondía en su totalidad a la consultante.

Contraído matrimonio, habrán de considerarse las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial a fin de determinar su incidencia en la deducción por adquisición de vivienda, ante las circunstancias que pudieran concurrir.

Al contraer matrimonio bajo el régimen de la sociedad de gananciales, y haberse adquirido la vivienda con anterioridad por uno de los cónyuges, procede traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil.

Art. 1.357. "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.”

Art. 1.354. "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.”

De existir financiación ajena, como es el caso, y en relación con estas normas sobre titularidad jurídica, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357.

Contraído matrimonio y residiendo ambos cónyuges en la vivienda, de origen privativo de la consultante, ésta constituirá su vivienda familiar, término acuñado en el párrafo segundo del artículo 1.357 del Código Civil siendo por tanto de aplicación, y, en consecuencia, también su artículo 1.354.

La titularidad del bien, por aplicación de ambos artículos señalados, corresponderá en pro indiviso a cada uno de los cónyuges y a la propia sociedad de gananciales, en proporción a la valoración de sus respectivas aportaciones. A la consultante, por las aportaciones efectuadas desde su adquisición hasta la celebración del matrimonio y por las que tras éste pudiera efectuar con fondos privativos, y a la sociedad de gananciales, por las aportaciones realizadas con los fondos que le sean propios; además –aunque nada se dice en la consulta–, si el cónyuge de la consultante, tras contraer matrimonio, satisficiera cantidades pendientes de pago con fondos privativos adquiriría titularidad sobre la vivienda en la proporción que tales fondos representaran sobre el valor de la vivienda.

Al regirse el matrimonio, en este caso, por el régimen de gananciales, constante dicha sociedad y siendo las aportaciones gananciales, el porcentaje de propiedad sobre la vivienda se adquirirá conforme lo señalado, no requiriendo de mayor título de justificación a efectos tributarios. No obstante, de modificar el criterio de titularidad que deriva de la aplicación de los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil por los cónyuges en el ejercicio de su autonomía de voluntad, excluyendo su aplicación, y atribuir al bien adquirido la condición que mejor les parezca, deberán probarlo mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, y conllevaría aparejado, en su oportuna medida, variaciones en los derechos de deducción aplicables a cada cónyuge.

La práctica de la deducción por inversión en vivienda habitual, de acuerdo con el artículo 68.1.1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.

A efectos del IRPF la vivienda tendrá, de darse dichas circunstancias, la calificación de habitual para ambos cónyuges, dado que en los dos concurrirían los requisitos de titularidad y residencia habitual.

Ambos podrán practicar la deducción por inversión en vivienda habitual en función de su participación en la sociedad de gananciales, esto es, por el cincuenta por 100 que, de las cantidades satisfechas en cada ejercicio, se le atribuya a cada uno, y, en su caso, por las aportaciones que cada uno pudieran efectuar procedentes de fondos privativos. Siendo así, las cantidades que en cada ejercicio satisfagan con fondos gananciales tendentes a reducir el préstamo concedido a nombre del de la consultante se atribuirán e imputarán por mitad a ambos cónyuges, y no únicamente al titular originario, la cual sólo podrá computar a efectos de su deducción el cincuenta por 100 de los pagos realizados con dichos fondos, atribuyéndose el restante cincuenta por 100 a su cónyuge.

Asimismo, si tras el matrimonio, el cónyuge de la consultante destinara fondos privativos a reducir el préstamo que, de origen privativo de su cónyuge, financia la que constituye su residencia habitual, adquiriría parte de la titularidad dado que invierte en la vivienda familiar. Ello requerirá que, además de cumplir los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto, dicha inversión se corresponda con el porcentaje que se le atribuya en la titularidad del bien. Dicho porcentaje deberá estar en consonancia con lo dispuesto en los artículos del Código Civil citados, ya que de otro modo no se destinarían tales cantidades a la adquisición de la vivienda habitual. El porcentaje de participación en la vivienda, derivado de ésta aportación, habrá de atribuirse exclusivamente al cónyuge de la consultante, y no a la sociedad de gananciales.

Dado que en la inversión se utiliza financiación ajena, la deducción se practicará por las nuevas cantidades invertidas a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses y demás gastos inherentes al mismo, no siendo necesario que la consultante figure como cotitular del préstamo.

La base de deducción podrá alcanzar los 9.015 euros anuales satisfechos conforme dispone el artículo 68.1.1º de la LIRPF, en caso de tributación individual. De optar por la tributación conjunta, habrán de observar en cuanto a las deducciones en la cuota, en concreto, lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 84.2: “los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en función del número de miembros de la unidad familiar”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

IRPF: LIRPF Ley 35/2006 Art.68-1-1º RIRPF RD 439/2007 Art. 54-1


Discusión
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