Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. devengo, impuesto sobre la electricidad, suministro de en... · DGT V2615-14
Consulta vinculante · V2615-14
IE Vinculante DGT
Síntesis

El Impuesto sobre la Electricidad se devenga en el momento en que resulta exigible la parte del precio correspondiente a la energía suministrada en cada período de facturación (no en la salida física de la instalación), conforme al artículo 64 bis.A).5.a) de la Ley 38/1992. La presentación del modelo 560 debe realizarse ante la Administración tributaria competente según el territorio donde se produce el suministro (régimen general en territorio español, con extensión a Canarias, Ceuta y Melilla), sin que proceda régimen suspensivo en operaciones onerosas de suministro.

devengo impuesto sobre la electricidad suministro de energía período de facturación régimen especial territorial modelo 560.

Hechos

Una empresa comercializadora en el sector eléctrico tiene su domicilio social en Madrid y realiza suministros en Navarra.

Cuestión planteada

Lugar de presentación del modelo 560. Declaración-liquidación. Impuesto sobre la Electricidad.

Contestación

1º. El artículo 7 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece que el impuesto se devengará:

“1. En los supuestos de fabricación, en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo. No obstante, se efectuará en régimen suspensivo la salida de los citados productos de fábrica o depósito fiscal cuando se destinen:

a) directamente a otras fábricas, depósitos fiscales, a una entrega directa, a un destinatario registrado o a la exportación.

b) a la fabricación de productos que no sean objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino a la exportación, siempre que se cumplan las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

c) a uno de los destinatarios a los que se refiere el artículo 17.1, letra a), apartado iv), de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE.

..."

2º. El artículo 64 bis, apartado A) 5, letra a), de la misma Ley establece:

" 5. "Devengo":

a) No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley, cuando la salida de la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales se produzca en el marco de un contrato de suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso, el devengo del Impuesto sobre la Electricidad se producirá en el momento en que resulte exigible la parte del precio correspondiente a la energía eléctrica suministrada en cada período de facturación.

..."

3º. En relación con el ámbito objetivo del impuesto, el artículo 3 de la citada Ley 38/1992dispone:

“1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles en las islas Canarias y el Impuesto sobre la Electricidad será exigible en las islas Canarias, Ceuta y Melilla.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados Internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio.”

4º. A este respecto la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre), en el artículo 42 establece:

“1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto Especial sobre la Electricidad producido en su territorio.

2. Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto que corresponda al índice de consumo neto de energía eléctrica en el territorio de dicha Comunidad Autónoma, elaborado a partir de datos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.”

5º. Por último, la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra (BOE de 27 de diciembre), en su artículo 35 establece:

“1. Corresponderá a la Comunidad Foral la exacción de los Impuestos Especiales de fabricación cuando el devengo de los mismos se produzca en territorio navarro.

Las devoluciones de los Impuestos Especiales de fabricación serán efectuadas por la Administración en la que hubieran sido ingresadas las cuotas cuya devolución se solicita. No obstante, en los casos en que no sea posible determinar en qué Administración fueron ingresadas las cuotas, la devolución se efectuará por la correspondiente al territorio donde se genere el derecho a la devolución.

El control, así como el régimen de autorización de los establecimientos situados en Navarra, corresponderá a la Comunidad Foral. No obstante, para la autorización de los depósitos fiscales será necesaria la previa comunicación a la Administración del Estado.

…. …..

4. En la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, ésta aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado. No obstante, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá aprobar los modelos de declaración e ingreso, que contendrán, al menos, los mismos datos que los del territorio común y señalar plazos de ingreso para cada período de liquidación, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.”

De acuerdo con lo establecido en los preceptos anteriores, el devengo del impuesto se produce cuando, habiendo salido la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales, resulta exigible la parte del precio correspondiente a la energía suministrada. Es decir, los elementos esenciales del devengo del impuesto, sin cuya concurrencia éste no se produce, son dos: que se haya producido un suministro de energía eléctrica para consumo ("salida de la energía eléctrica de las instalaciones consideradas fábricas o depósitos fiscales") y que, además, sea exigible el precio correspondiente a dicho suministro.

En consecuencia, en los suministros realizados por la empresa consultante en el territorio foral de Navarra, el devengo del impuesto se producirá cuando tras el suministro de energía eléctrica efectuado al consumidor por el comercializador, sea exigible por el comercializador la contraprestación correspondiente a dicho suministro, por lo que a la vista de los preceptos legales transcritos y en particular del artículo 35 de la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra , esta Dirección General entiende que, al producirse el devengo del Impuesto sobre la Electricidad en territorio navarro, la exacción del mismo es competencia de la Comunidad Foral de Navarra, debiendo presentarse en dicho territorio el Modelo 560. Declaración-liquidación, por los suministros realizados en el citado territorio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992 art. 3 y 64 bis


Discusión
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