Los aprovechamientos forestales percibidos por vecinos en montes públicos se califican como ganancias patrimoniales en IRPF, sometidas a retención del 18 % sobre los importes satisfechos. La obligación de retener nace en el momento del pago (competencia del Ayuntamiento, ingreso trimestral), mientras que la imputación de la renta y las retenciones practicadas corresponde al período en que la resolución judicial adquiere firmeza, independientemente del devengo real del derecho. En este caso: retención y renta se imputan a 2007.
Hechos
Por Sentencia de 21 de febrero de 2007 dictada por el Tribunal Supremo, se anuló la Ordenanza Reguladora de los Aprovechamientos Forestales por no ser conforme a Derecho.
Con fecha 16 de enero de 2009 se dictó auto de Ejecución Definitiva por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, condenando al Ayuntamiento al pago de una cantidad líquida en dinero correspondiente a cantidades que los reclamantes habían dejado de percibir durante el período de vigencia de la Ordenanza y la Sentencia del Tribunal Supremo.
Cuestión planteada
1ª El pago de estas cantidades está sujeto a algún tipo de retención.
2ª En caso de llevar retención, cuál sería el tipo y qué tratamiento tributario se debe realizar al mismo. Ejercicio de devengo y forma de declarar el mismo.
Contestación
Los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos deben calificarse a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como ganancia patrimonial, estando sometidos a una retención a cuenta del 18 por 100, tal y como dispone el artículo 99.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 430/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.”
Asimismo, el artículo 78.1 del mencionado Reglamento del Impuesto establece que “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.”
Por último, el artículo 79 del Reglamento del Impuesto establece que “las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período impositivo en que se imputen las rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado.”
De acuerdo con los preceptos citados:
1º.- El Ayuntamiento deberá practicar retención del 18 por 100 de las cantidades satisfechas por ejecución de la Sentencia del Supremo que anula la Ordenanza Reguladora de los Aprovechamientos Forestales, ingresando el importe de estas retenciones en la liquidación de retenciones correspondiente al trimestre en que se paguen las mismas. Estas rentas corresponden al período impositivo 2007.
2º.- Los interesados deberán imputar la renta obtenida, así como las retenciones prácticas, al período impositivo en que adquirió firmeza la resolución judicial que determinó el derecho a su percepción, es decir, el período impositivo 2007, debiéndose calificar la misma como ganancia patrimonial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 14-2-a); RIRPF RD 439/2007, Arts. 78-1, 79 y 99-2