La posesión de criptomonedas sin enajenación no genera obligación declarativa en IRPF mientras no se materialice la operación de venta o intercambio. Las criptomonedas califican como bienes inmateriales; únicamente cuando se realiza la transmisión emergen ganancias o pérdidas patrimoniales sujetas a declaración conforme al artículo 33.1 LIRPF. La DGT descarta que el mero holding de criptoactivos genere renta imponible y circunscribe la obligación de declaración al momento del devengo de la operación de enajenación.
Hechos
El consultante ha adquirido una pequeña cantidad de criptomonedas ("Bitcoin"), con la intención de ser vendidas en un futuro.
Cuestión planteada
Información sobre la obligación de declarar la posesión de criptomoneda sin haber sido vendidas.
Contestación
El consultante ha adquirido criptomoneda con la intención de venderlas en un futuro.
De la información aportada por el consultante, parece desprenderse que dichas operaciones se van a realizar al margen de una actividad económica y que la criptomoneda adquirida es “Bitcoin”, por lo que en la contestación a la presente consulta se partirá de la hipótesis de que efectivamente los criptoactivos objeto de las operaciones descritas son criptomonedas.
A la fecha de la presente consulta no existe una definición legal de criptoactivos. No obstante, puede traerse a colación la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE)2019/1937, de 24 de septiembre de 2020, que define el concepto de criptoactivo en su artículo 3.1.2) como “una representación digital de valor o derechos que puede transferirse y almacenarse electrónicamente, mediante la tecnología de registro descentralizado o una tecnología similar”. Se trata de un concepto amplio que puede abarcar distintos tipos de activos virtuales, entre los cuales estarían las criptomonedas.
Respecto a las criptomonedas o monedas virtuales, podemos encontrar una definición legal en el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, BOE de 29 de abril de 2010, que dispone:
“5. Se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente”.
Desde el punto de vista del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, este Centro Directivo viene considerando en diversas consultas vinculantes (V0999-18, V1149-18 y V0975-22) a las monedas virtuales o criptomonedas como bienes inmateriales.
En las operaciones realizadas con criptomonedas, a título meramente informativo, cabe señalar que las operaciones de intercambio entre monedas virtuales y de venta de las mismas a cambio de euros realizadas al margen de una actividad económica originan unas ganancias o pérdidas patrimoniales, conforme al artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), que deberá de ser incluidas en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período impositivo en que dichas operaciones se hayan realizado, que, en su caso, deba presentar el contribuyente, en la forma en que se establezca en el modelo de declaración de dicho Impuesto aprobado por orden ministerial para el citado período impositivo.
(…)”.
Respecto a la cuestión planteada en el escrito de consulta relativa a si existe obligación formal para el contribuyente de comunicar a la Administración Tributaria las operaciones de tenencia de criptomonedas, la disposición adicional decimoctava de la LGT establece que:
“Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:
(…)
d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.
Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.”
Dicha obligación deberá de ser cumplimentada conforme a los términos que se desarrollen reglamentariamente y en la forma en que se establezca en el modelo de declaración informativa, sin que a la fecha de contestación de la presente consulta haya sido aprobado dicho desarrollo normativo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 art. 33
Ley 58/2003 DA 18