La adjudicación de bienes inmuebles al cónyuge supérstite en pago de su cuota de gananciales con ocasión de la disolución de la sociedad conyugal por fallecimiento está excluida de sujeción al IIVTNU conforme al artículo 104.3 TRLRHL, que contempla expresamente la no sujeción en las adjudicaciones que a favor del cónyuge se verifiquen en pago de sus haberes comunes, independientemente de que los inmuebles sean de naturaleza urbana.
Hechos
Se produce en 2014 el fallecimiento del cónyuge de la consultante, otorgándose con posterioridad escritura de manifestación y adjudicación de herencia.
Cuestión planteada
La consultante plantea la siguiente cuestión:
- Tratamiento fiscal de las adjudicaciones de los bienes inmuebles en pleno dominio a la cónyuge supérstite, única heredera del causante, en pago de su cuota de gananciales, y en especial en relación con la sujeción o no al IIVTNU.
Contestación
El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) se regula en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
El artículo 104, apartado 1, del TRLRHL regula el hecho imponible del IIVTNU y lo hace en los siguientes términos:
“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.”
Por su parte, los apartados 2 y 3 del artículo 104 del TRLRHL regulan supuestos de no sujeción al IIVTNU, estableciendo que:
“2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.
Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.”
De acuerdo con lo anterior y atendiendo únicamente a la información aportada por la consultante, en el presente caso, al fallecer uno de los cónyuges en 2014, se disuelve la sociedad conyugal de gananciales y se adjudica la totalidad de los inmuebles descritos en la documentación facilitada al cónyuge superviviente como pago de su mitad de gananciales. Esta adjudicación se encuentra no sujeta al IIVTNU, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104.3 del TRLRHL.
No obstante, a efectos de futuras transmisiones de los inmuebles, para el cálculo de la base imponible del IIVTNU, habrá que tener en cuenta que el período de generación del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa transmisión, será el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide y la del devengo de la anterior transmisión de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio de dicho período de generación será la fecha en la que los cónyuges adquirieron cada uno de los inmuebles.
No obstante, si el cónyuge supérstite adquiriera la propiedad o algún derecho real de goce limitativo del dominio sobre terrenos de naturaleza urbana por herencia del causante, sí que se produciría la sujeción al IIVTNU.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLRHL. RD Leg 2/2004. Artículo: 104.