Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención participaciones IP, entidad gesora de patrimonio... · DGT V2617-19
Consulta vinculante · V2617-19
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La exención de participaciones en IP del artículo 4.8.2 LP es compatible con el cargo de Consejera Delegada retribuida. La condición de administrador o gestor no invalida la exención siempre que se cumplan los requisitos del precepto: que la entidad participada desarrolle actividad empresarial (más del 50% del activo afecto) y que el contribuyente ostente efectivamente derechos de dirección y gestión con organización de medios materiales y personales. La retribución del cargo no modifica el análisis del requisito de actividad empresarial ni la capacidad de calificar como inversor patrimonial.

Exención participaciones IP entidad gesora de patrimonio actividad empresarial afectación a actividad económica derechos de voto cualificado

Hechos

La consultante, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Patrimonio es titular de unas participaciones en una entidad en la que ostenta el cargo de Consejera Delegada, percibiendo una remuneración superior al 50 por ciento y cumplimiento el resto de condiciones necesarias para aplicar la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuestión planteada

Si siendo Consejera Delegada con cargo retribuido y dando por cumplidos el resto de requisitos se entiende que puede aplicar la exención de las participaciones en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 4.Ocho. Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece la exención en los términos siguientes:

"Artículo 4. Bienes y derechos exentos.

Estarán exentos de este impuesto:

(…)

Ocho.

Uno. (…)

Dos. La plena propiedad, la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que la entidad, sea o no societaria, no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. Se entenderá que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario y que, por lo tanto, no realiza una actividad empresarial cuando concurran, durante más de 90 días del ejercicio social, cualquiera de las condiciones siguientes:

Que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o

Que más de la mitad de su activo no esté afecto a actividades económicas.

A los efectos previstos en esta letra:

Para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se estará a lo dispuesto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Tanto el valor del activo como el de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas será el que se deduzca de la contabilidad, siempre que ésta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la sociedad.

A efectos de determinar la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos:

1º No se computarán los valores siguientes:

Los poseídos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias.

Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

Los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra.

2º No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso del párrafo anterior, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 90 por ciento, de la realización de actividades económicas.

b) Que la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad sea al menos del 5 por 100 computado de forma individual, o del 20 por 100 conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

c) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.

A efectos del cálculo anterior, no se computarán entre los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, los rendimientos de la actividad empresarial a que se refiere el número 1 de este apartado.

Cuando la participación en la entidad sea conjunta con alguna o algunas personas a las que se refiere la letra anterior, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deberán de cumplirse al menos en una de las personas del grupo de parentesco, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención.

La exención sólo alcanzará al valor de las participaciones, determinado conforme a las reglas que se establecen en el artículo 16.uno, de esta Ley, en la parte que corresponda a la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de la entidad, aplicándose estas mismas reglas en la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las de su entidad tenedora".

tenedora.”

Por su parte, el artículo 5 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, establece:

“Artículo 5. Condiciones de la exención en los supuestos de participaciones en entidades.

1. Para que resulte de aplicación la exención a que se refiere el artículo anterior, habrán de concurrir las siguientes condiciones:

(…)

d) Que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en el seno de la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas. A tales efectos, no se computarán los rendimientos de las actividades económicas cuyos bienes y derechos afectos disfruten de exención en este impuesto.

Se considerarán funciones de dirección, que deberán acreditarse fehacientemente mediante el correspondiente contrato o nombramiento, los cargos de: Presidente, Director general, Gerente, Administrador, Directores de Departamento, Consejeros y miembros del Consejo de Administración u órgano de administración equivalente, siempre que el desempeño de cualquiera de estos cargos implique una efectiva intervención en las decisiones de la empresa.

(…)”

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.Ocho. Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, para que la consultante pueda aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por las participaciones de las que es titular se deben cumplir las condiciones previstas en las letras a), b) y c) de dicho precepto.

En el escrito de consulta se afirma que las condiciones previstas en las letras a) y b) se cumplen, refiriéndose la cuestión planteada al cumplimiento de la condición prevista en la letra c). En concreto, se cuestiona si el cargo retribuido de Consejero Delegado supone el ejercicio de funciones de dirección en la entidad.

En la letra d) del artículo 5, apartado primero del Real Decreto 1704/1999 se enumeran a título ejemplificativo una serie de cargos que comportan por lo general el desempeño de funciones directivas, entre los que se incluyen el Consejero, siendo necesario su acreditación fehaciente mediante el correspondiente contrato o nombramiento y que el desempeño de los mismos implique una “efectiva intervención en las decisiones de la empresa”.

Por lo tanto, el requisito previsto en la letra c) se entenderá cumplido si la consultante mediante el desempeño del cargo de Consejera Delegada ejerce de forma efectiva funciones de dirección en la entidad, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo personal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 4-Ocho- Dos


Discusión
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