La cuota obrera soportada por el trabajador es deducible en el IRPF conforme al artículo 19.2.a) siempre que haya sido efectivamente descontada de las retribuciones en el momento del pago de éstas. El requisito temporal relevante no es el ejercicio en que se realiza la cotización efectiva a Tesorería, sino el ejercicio en que el empresario practique el descuento salarial. Por tanto, si la cuota obrera correspondiente al ejercicio 2022 se descuenta de retribuciones pagadas en 2022, la deducción procede en 2022; si se descuenta de retribuciones pagadas en 2023, la deducción procede en 2023, independientemente del ejercicio en que se liquide posteriormente a la Administración.
Hechos
"Un empleado es despedido de una empresa con fecha 28/10/2022 por causas disciplinarias. El 12/06/2023, mediante sentencia judicial, el despido es declarado improcedente. La empresa deberá pagar la indemnización por despido improcedente, así como una indemnización complementaria que deberá tributar. Ambas indemnizaciones deberán imputarse fiscalmente en el periodo impositivo en el cual son exigibles, en este caso 2023. A efectos de Seguridad Social, la indemnización complementaria, al exceder de la contemplada por ley en caso de despido improcedente, deberá cotizar de forma retroactiva y prorrateada desde el 01/01/2022 hasta el 28/10/2022".
Cuestión planteada
"Si la cuota obrera soportada por el trabajador debido a la mencionada cotización, podrá imputarse como gasto deducible (Artículo 19.2 de la Ley del IRPF) en el ejercicio 2023, a pesar de que la cotización efectiva se realiza en el ejercicio 2022".
Contestación
La determinación del rendimiento neto del trabajo se encuentra recogida en el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) con la siguiente redacción:
“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.
2. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
(…)”.
Respecto a las cotizaciones a la Seguridad Social, procede transcribir aquí el contenido de lo establecido en el artículo 22 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre (BOE del 25 de enero de 1996), donde se dispone lo siguiente:
“1. Están sujetos a la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores que, en razón de su actividad, se encuentren comprendidos en su campo de aplicación y los empresarios por cuya cuenta trabajen aquéllos.
2. Para las contingencias comunes, la cotización comprenderá dos aportaciones:
a) La aportación de los empresarios.
b) La aportación de los trabajadores.
3. Para las contingencias de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, la cotización completa correrá a cargo exclusivamente de los empresarios.
4. La aportación del trabajador en la cotización respecto del mismo por contingencias comunes será de su exclusivo cargo, siendo nulo todo pacto en contrario.
El empresario descontará a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones, la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.
5. El empresario que, habiendo efectuado tal descuento, no ingrese dentro de plazo las aportaciones correspondientes a sus trabajadores incurrirá en responsabilidad ante ellos y ante las Entidades gestoras de la Seguridad Social y Tesorería General de la misma, sin perjuicio de las responsabilidades penal y administrativa que procedan.
6. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, el sujeto responsable del pago o cumplimiento de la obligación de cotizar al Régimen General de la Seguridad Social es el empresario, que deberá ingresar en su totalidad tanto las aportaciones propias como las de sus trabajadores.
(…)”.
Se cuestiona en el presente caso la imputación temporal del gasto de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a una indemnización laboral no exenta, que forma parte de la base de cotización y que ha sido establecida por sentencia judicial.
La imputación temporal de los rendimientos del trabajo —calificación que procede otorgar a la indemnización complementaria que da lugar al pago de las cuotas de la Seguridad Social— se recoge en el artículo 14.1.a) de la Ley 35/2006, donde se establece lo siguiente:
“1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
(…)”.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su letra a), donde se establece lo siguiente:
"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
De acuerdo con la normativa expuesta, y en función de los datos aportados en el escrito de consulta y que han sido reproducidos en los apartados “descripción sucinta de hechos” y “cuestión planteada”, las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a la indemnización complementaria —rendimiento del trabajo que procede imputar al período impositivo de adquisición de firmeza de la sentencia (lo que cabe entender se produce en 2023)— deberán imputarse también a ese mismo período, en cuanto su descuento opera sobre el importe de la propia indemnización complementaria.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006, art. 11