Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rentas públicas, CDI España-Argentina, nacionalidad del b... · DGT V2618-07
Consulta vinculante · V2618-07
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

El contribuyente, nacional español-argentino residente fiscal en Argentina desde 1984, que percibe retribuciones por servicios en la Consejería de Trabajo en Buenos Aires, está sujeto exclusivamente a imposición en Argentina conforme al artículo 19.1.b) del CDI España-Argentina (1992). La concurrencia de nacionalidad argentina es suficiente para activar la cláusula de tributación en Estado de residencia, independientemente de la doble nacionalidad. En España no procede gravamen por IRNR sobre estas rentas públicas, ni corresponde a la normativa española determinar si existe obligación de retención a cuenta del impuesto argentino.

Rentas públicas CDI España-Argentina nacionalidad del beneficiario exclusividad tributaria Estado de residencia IRNR cláusula de sujeción

Hechos

El consultante, con doble nacionalidad (española y argentina), se desplazó en el año 1984 para prestar servicios en la Consejería de Trabajo y Asuntos sociales de España en Buenos Aires. En el 1985 pasa a excedencia al ser nombrado para diferentes cargos públicos por la Administración Argentina. Entre estos cargos y al finalizar los mismos en el 2001 se encontró en excedencia voluntaria. En enero del 2002 solicitó la reincorporación en la Consejería de Trabajo de España en Buenos Aires.

Cuestión planteada

Desea conocer, cómo y dónde debe tributar por las retribuciones que percibe actualmente del Estado español.

Contestación

Por los datos que figuran en su escrito y documentos adjuntos, la persona sobre la que versa la consulta posee la nacionalidad española y, al mismo tiempo la argentina (según se afirma en la escritura del poder adjunta), tiene su residencia fiscal en Argentina desde el año 1984, y percibe retribuciones del Estado español por sus trabajos en la Consejería de Trabajo de España en Buenos Aires.

La normativa fiscal aplicable al caso consultado es la recogida en el artículo 19.1 del Convenio entre España y Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, de 21 de julio de 1992 (BOE de 9 de septiembre de 1994), que se expresa en los siguientes términos:

“1.a) Las remuneraciones, excluidas las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a este Estado o a esta subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en este Estado.

b) Sin embargo, estas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en este Estado y la persona física es un residente de este Estado que:

i) Posee la nacionalidad de este Estado; o

ii) No ha adquirido la condición de resiente de este Estado solamente para prestar los servicios”.

Por lo expuesto en la norma citada, aunque las remuneraciones sean satisfechas por el Estado español por servicios prestados a dicho Estado, dadas las circunstancias de la persona sobre la que versa la consulta, las remuneraciones que percibe sólo podrán someterse a imposición en Argentina, pues, esa persona posee la nacionalidad argentina, con independencia de que esta persona también pueda tener la nacionalidad española.

Tal y como está redactado el Convenio de doble imposición basta que se cumpla uno de los requisitos para que sea de aplicación la tributación exclusiva en el Estado de residencia, en este caso, Argentina.

En España solamente podrá ser sometido a imposición, por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, por aquellas rentas de fuente española que el Convenio citado permita gravar en el Estado de origen de las rentas. Entre tales rentas no se encuentran las retribuciones públicas a las que se refiere la consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio anteriormente citado.

En cuanto a que el Ministerio de Trabajo español deba o no efectuar retenciones a cuenta del Impuesto argentino, no corresponde a la legislación española establecerlo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

CDI-ARGENTINA, ART. 19


Discusión
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