Las operaciones de mediación en servicios de telecomunicaciones efectuadas en nombre ajeno constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA, facturables a la entidad mayorista por concepto de mediación. Las prestaciones en nombre propio tienen consideración de servicios de telecomunicaciones. Ambas operaciones se localizarán conforme a las reglas generales del artículo 69.1 LIVA: en territorio español cuando el destinatario sea empresario radicado en España (sede, establecimiento permanente o domicilio), sin relevancia del lugar de establecimiento del prestador.
Hechos
La entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, vende recargas de tarjetas de telefonía móvil previamente adquiridas a un mayorista que a su vez contrata directamente con las compañías de telefonía que prestan efectivamente el servicio.
Dichas tarjetas son vendidas a clientes que tienen tanto la condición de empresario o profesional como no y que pueden encontrarse establecidos tanto en el territorio de aplicación del Impuesto como en otros Estados miembros de la Unión Europea, Canarias, Ceuta, Melilla u otros países terceros.
Dicha actividad se realiza en nombre y por cuenta ajena o en nombre propio, según el caso.
Cuestión planteada
- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones descritas.
- Epígrafe del IAE en que debe encuadrarse la actividad desarrollada por la consultante.
Contestación
PRIMERO.- En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa de lo siguiente:
1.- El artículo 11, apartado 2, número 15º, de la Ley 37/1992, dispone que se consideran prestaciones de servicios, entre otras, las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Por otro lado, en las operaciones de mediación en las que el mediador actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios, se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
De acuerdo con lo anterior, en el caso de que la entidad consultante actúe en nombre y por cuenta ajena en la prestación de los servicios de telecomunicaciones en los que intermedia, se debe entender que está prestando un servicio de mediación a la entidad mayorista con la que contrata. Por tanto, la entidad consultante deberá facturar a la correspondiente empresa mayorista por tal concepto de mediación.
Por otro lado, las operaciones de mediación en una prestación de servicios de telecomunicaciones efectuadas por la entidad consultante en nombre propio tendrán la consideración, igualmente, de servicios de telecomunicaciones, debiendo facturar dichos servicios a los clientes destinatarios de los mismos.
2.- A los efectos de determinar la sujeción al Impuesto de los servicios de mediación y de los servicios de telecomunicaciones prestados en nombre propio por la entidad consultante, habrá que analizar las reglas de localización contempladas en la Ley 37/1992, concretamente en los artículos 69, 70 y 72 de la misma, que regulan las reglas generales y especiales de localización de las prestaciones de servicios.
A falta de una regla especial que recoja expresamente los servicios descritos, tales servicios se localizarán de acuerdo con las reglas generales contenidas en el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992, que establece lo siguiente:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.
Dos. Por excepción de lo dispuesto en el número 2º del apartado Uno del presente artículo, no se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando el destinatario de los mismos no sea un empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y se trate de los servicios a que se refieren las letras a) a l) siguientes:
(…)
n) Los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión.”.
Asimismo, debe tenerse en consideración lo dispuesto por el artículo 70, apartado dos, de la Ley de Impuesto, el cual señala que se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios de telecomunicaciones enunciados en la letra n) del apartado dos del artículo 69, cualquiera que sea su destinatario, cuando, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio.
3.- De los preceptos trascritos cabe extraer, las siguientes conclusiones:
3.1. Prestación de servicios de telecomunicaciones efectuados en nombre propio.
a) Cuando los destinatarios de los servicios de telecomunicación tengan la condición de empresarios o profesionales y se encuentren establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea, los servicios descritos estarán sujetos en el lugar donde radique la sede de la actividad económica, o tenga un establecimiento permanente o, en su defecto, su domicilio o residencia habitual, el destinatario de dichos servicios siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual. En definitiva, si tales destinatarios se encuentran establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios estarán sujetos al mismo, mientras que si están establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea tales servicios no estarán sujetos al Impuesto.
b) Cuando los destinatarios de los servicios de telecomunicación tengan la condición de empresarios o profesionales y se encuentren establecidos fuera de la Comunidad (salvo Canarias, Ceuta y Melilla), los servicios descritos no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español salvo que la utilización y explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el territorio español de aplicación del Impuesto en los términos del artículo 70.Dos de la Ley 37/1992.
c) Cuando los destinatarios de los servicios de telecomunicación tengan la condición de empresarios o profesionales y se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, los servicios descritos no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español. En estos casos se aplicarán las previsiones de la Ley 20/1991, de 7 de Junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (B.O.E. de 8 de junio de 1991) y de la Ley 8/ 1991, de 25 de marzo (BOE del 26 de marzo), por la que se crea el Impuesto sobre la producción, los servicios y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.
d) Cuando los destinatarios de los servicios de telecomunicación no tengan la condición de empresarios o profesionales, sino que actúen como un consumidor final, y se encuentren establecidos o tengan su domicilio o residencia habitual en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea, los servicios de telecomunicación prestados estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español.
e) Cuando los destinatarios de los servicios de telecomunicación no tengan la condición de empresarios o profesionales, sino que actúen como un consumidor final, y se encuentren establecidos o tengan su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad (salvo Canarias, Ceuta y Melilla), los servicios de telecomunicación prestados no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español salvo que la utilización y explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el territorio español de aplicación del Impuesto.
f) Cuando los destinatarios de los servicios de telecomunicación no tengan la condición de empresarios o profesionales, sino que actúen como un consumidor final, y se encuentren establecidos o tengan su domicilio o residencia habitual en Canarias, Ceuta y Melilla, los servicios de telecomunicación prestados no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español. En estos casos se aplicarán las previsiones de la Ley 20/1991 para Canarias y la Ley 8/ 1991, en las ciudades de Ceuta y Melilla.
3.2. Prestación de servicios de telecomunicaciones prestados en nombre ajeno. Servicio de mediación.
Partiendo de la base de que los mayoristas con los que contrata la entidad consultante se encuentran establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto (dado que no existe información en contrario en el escrito de consulta), cuando la entidad consultante actúe en nombre y por cuenta ajena en la venta de tarjetas de telefonía móvil, los servicios de mediación prestados a tales mayoristas se entenderán realizados en el territorio de aplicación del Impuesto de conformidad con lo establecido por el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992, previamente reproducido.
SEGUNDO.- En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas en el informe emitido en fecha 23 de junio de 2013 por la Subdirección General de Tributos Locales se estable lo siguiente:
1.- El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto, cuando tales actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (art. 79.1 TRLRHL).
La realización del hecho imponible definido conforme a los artículos 78.1 y 79.1 del TRLRHL origina la obligación por parte del sujeto pasivo, si éste no se halla exento, de darse de alta en la matrícula del impuesto conforme a lo previsto en la regla 2º de la Instrucción aprobada junto con las Tarifas del impuesto por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre.
2.- Desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas, la venta de recargas de telefonía móvil tiene la consideración de actividad de prestación de servicios, y no se encuentra especificada en las Tarifas del impuesto.
Cuando una actividad económica no aparece especificada en dichas Tarifas, la regla 8º de la Instrucción tiene establecido un procedimiento mediante el cual permite su clasificación, en tanto no le sea asignada una rúbrica específica, en el grupo o epígrafe dedicado a la actividad no clasificada en otras partes (n.c.o.p.) a la que por su naturaleza se asemeje, debiendo tributar el sujeto pasivo, en su caso, por la cuota correspondiente a dicha rúbrica.
En este caso, mediante la aplicación del procedimiento anterior, la actividad consistente en la prestación de servicios de recarga de telefonía móvil deberá clasificarse en el epígrafe 849.9 de la sección primera de las Tarifas, correspondiente a la prestación de “Otros servicios independientes n.c.o.p.”.
TERCERO.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 11-Dos-15º, 69 y 70-Dos-