La justificación del origen de fondos ante Hacienda requiere acreditar la titularidad de los bienes o derechos desde fecha anterior al período de prescripción aplicable, conforme al artículo 39 LIRPF. La DGT no valora cuestiones de hecho, siendo competencia exclusiva de la Administración en fase de inspección determinar si la prueba aportada (cualquier medio admitido en Derecho) resulta suficiente para evitar la calificación de ganancia patrimonial no justificada e integración en la base liquidable general del período en que se descubra el desajuste.
Hechos
El consultante vendió una vivienda el 26 de junio de 2009, depositando el importe obtenido en una entidad bancaria. Debido a la inestabilidad del mercado financiero ha decidido retirar dicho importe para su custodia no remunerada, con la intención de depositar de nuevo dichos fondos en alguna entidad crediticia o de depósito y/o efectuar alguna otra inversión, en un plazo indefinido, que podría remontarse a más de cuatro años.
Cuestión planteada
Si con lo expuesto, el origen de dichos fondos quedaría totalmente justificado ante la Hacienda Pública en la declaración del año que proceda.
Contestación
El artículo 39 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone lo siguiente:
“Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.”
La acreditación de la titularidad de los fondos desde una fecha anterior a la del período de prescripción es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 39