La concesión administrativa para la gestión del servicio público de estacionamiento regulado no está sujeta al IVA conforme al artículo 7.9 de la Ley 37/1992. Esta exención alcanza a la propia concesión como tal, independientemente de que la empresa concesionaria preste servicios complementarios (suministro de parquímetros, mantenimiento, control normativo, recaudación) que sí constituirían entregas sujetas si se realizasen fuera del marco de la relación concessional. La sujeción depende de que la operación califique formalmente como concesión administrativa y no como mera prestación de servicios.
Hechos
Un Ayuntamiento gestiona el servicio municipal de estacionamiento regulado de vehículos con limitación horaria en las vías públicas mediante un contrato de gestión de servicios públicos de los que resulta adjudicataria la empresa consultante.
La gestión del servicio de estacionamiento regulado se realiza por la empresa adjudicataria del contrato de forma integral, siendo la misma la encargada de prestar los servicios contratados y de cobrar a los usuarios las correspondientes tarifas. Por su parte, el Ayuntamiento concedente recibe una cantidad fija como canon anual derivado del contrato. La consultante, por su parte, se queda con la recaudación total obtenida por el pago de las correspondientes tarifas.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de las operaciones descritas
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992 de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), establece que "Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
El artículo 5, apartado dos, de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.".
2.- Por otra parte, el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, señala que no estarán sujetas al Impuesto:
“9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”.
3.- La gestión del servicio público de estacionamiento regulado se realiza por una empresa en virtud de un contrato de gestión de servicios públicos, generalmente en la modalidad de concesión, siendo esta empresa la encargada de prestar los servicios contratados y de cobrar a los usuarios las correspondientes tarifas, debiendo abonar por ello el Ayuntamiento, a tal empresa, la retribución estipulada en el contrato.
Fundamentalmente, los servicios prestados por la empresa adjudicataria, aun cuando no se describen en el escrito de consulta, suelen consistir en el suministro, instalación, programación, puesta en servicio, funcionamiento, control, conservación, mantenimiento y reposición de aparatos expendedores de tiques y de equipos complementarios, el suministro, instalación y conservación de señales, el control del cumplimiento de las normas de regulación y la recogida y transporte de los fondos recaudados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 7, número 9º, de la Ley 37/1992, recogido anteriormente, la concesión para la gestión del servicio, en la medida en que puede ser considerada como una concesión administrativa, es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, el canon periódico que debe satisfacer el concesionario al Ayuntamiento por la concesión administrativa no constituye contraprestación de una operación sujeta al citado tributo.
No obstante, el hecho de que la concesión o autorización administrativa no esté sujeta al Impuesto no impide que sí lo estén los servicios prestados por el concesionario, en virtud de la misma, al Ayuntamiento concedente.
En efecto, la empresa adjudicataria del contrato de gestión de servicios públicos presta al Ayuntamiento una serie de servicios que no han de quedar fuera del ámbito de aplicación del Impuesto, todo ello con independencia de que la contraprestación a satisfacer por el Ayuntamiento por tales servicios se materialice en un pago periódico efectuado directamente por el mismo o bien, como ocurre en el presente supuesto, sea la propia empresa gestora la que deduzca dicho importe de la recaudación de las tarifas que teóricamente debiera ingresar en las cuentas municipales. En el presente supuesto la contraprestación estaría constituida por la totalidad de la recaudación obtenida por el Ayuntamiento.
A diferencia de otros esquemas o estructuras más habituales de concesiones administrativas en las que el concesionario presta una serie de servicios a diversos usuarios percibiendo como contraprestación las cantidades abonadas por los propios usuarios o bien por la propia Administración concedente, en el supuesto que nos ocupa la relación jurídico-económica derivada del contrato de gestión del servicio público surge entre la empresa gestora adjudicataria y el propio Ayuntamiento, destinatario efectivo de dicho servicio. De forma paralela e independiente se encontraría el servicio de estacionamiento regulado de vehículos con limitación horaria en las vías públicas municipales, el cual supone el aprovechamiento especial del dominio público local y se produce cuando se estacionan tales vehículos dentro de las zonas de las vías públicas del correspondiente municipio. Con respecto a este último servicio se debe advertir que del mismo se deriva una relación jurídico-tributaria (debido a su carácter de ingreso tributario), la cual surge entre el Ayuntamiento competente y los usuarios del servicio, no interviniendo la empresa gestora en esta relación más que para facilitar tanto la recaudación de los ingresos que legalmente corresponden al Ayuntamiento competente como el cumplimiento de las obligaciones derivadas del uso de dicho servicio por parte de los usuarios del mismo.
4.- Por tanto, de acuerdo con lo anterior, este Centro directivo le informa que estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios prestados a un Ayuntamiento por la empresa adjudicataria de un contrato de gestión del servicio municipal de estacionamiento regulado de vehículos con limitación horaria en las vías públicas, sin perjuicio de que, en el caso de que tal contrato se instrumentalice a través de una concesión administrativa, la misma no esté sujeta al Impuesto en virtud del artículo 7.9º de la Ley 37/1992.
5.- Con respecto a la base imponible del servicio de gestión prestado por la entidad consultante al Ayuntamiento, habrá que tener en cuenta lo establecido en el artículo 78.Uno de la Ley del Impuesto, según el cual “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.”.
Por su parte, el apartado tres, número 2º, de dicho artículo 78 establece que no se incluirán en la base imponible:
“2º Los descuentos y bonificaciones que se justifiquen por cualquier medio de prueba admitido en derecho y que se concedan previa o simultáneamente al momento en que la operación se realice y en función de ella.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando las minoraciones de precio constituyan remuneraciones de otras operaciones.”.
Por tanto, la base imponible del Impuesto no se verá reducida cuando la minoración constituya la remuneración de una entrega de bienes o de una prestación de servicios distinta sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el caso planteado en el escrito de consulta el Ayuntamiento entrega como contraprestación de sus servicios a la entidad consultante la totalidad de la recaudación que se pueda obtener por la prestación del servicio prestado por aquel a los usuarios, sin perjuicio de que la entidad tenga que abonar al Ayuntamiento un canon anual por la concesión.
De acuerdo con lo anterior, la base imponible del servicio prestado por la entidad consultante al Ayuntamiento estará constituida por el importe total recaudado por esta última en nombre y por cuenta del Ayuntamiento y que aquélla hace suyo en pago del mismo.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 7-9º y 78