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Consulta vinculante · V2620-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

El régimen especial de canje de valores (art. 76.5 y 80 LIS) permite la no integración en base imponible de las rentas derivadas de la operación cuando: (i) el canje otorga mayoría de derechos de voto o incrementa participación existente, con compensación dineraria limitada al 10% del valor nominal; (ii) los socios residen en territorio español, UE u otro Estado (siempre que los valores recibidos sean de entidad residente en España); y (iii) se cumplen requisitos adicionales sobre residencia de la entidad adquirente y relación entre patrimonios. La operación debe responder a motivos económicos válidos conforme a la jurisprudencia de la Corte de Justicia.

régimen especial fusiones y escisiones canje de valores mayoría de derechos de voto neutralidad fiscal aportación no dineraria residencia fiscal base imponible.

Hechos

La sociedad B se ha venido dedicando principalmente a actividades de impresión y artes gráficas. En la actualidad, y como consecuencia de la caída de la demanda de los productos y servicios que prestaba, ha cesado en la realización de dicha actividad, por lo que ahora se encarga de gestionar un crédito concedido a otra entidad relacionada, I. El activo principal de B está compuesto por el mencionado crédito, que se concedió con cargo a los beneficios generados por B cunado desarrollaba la actividad económica antes mencionada. De esta forma, B financia los proyectos de inversión nacionales e internacionales desarrollados por I.

B está participada por las siguientes personas físicas: P (padre) ostenta el 80% de las participaciones en el capital social de la entidad. H1 (hijo) es titular del 10% de las participaciones de dicho capital y H2 (hija), del otro 10%.

Por su parte, la sociedad I es una sociedad holding dedicada principalmente a la gestión de participaciones en otras entidades (filiales) residentes tanto en España como en el extranjero. En particular, respecto de las entidades residentes en España, posee una participación superior al 75% del capital. El activo principal de I está compuesto por las participaciones en otras entidades, siendo la actividad de éstas la fabricación de discos y otros formatos soporte de grabación de sonido, de vídeo y de informática.

I tiene un capital social poseído íntegramente por el padre P.

Asimismo, la entidad I tiene previsto aplicar junto con el resto de filiales españolas el régimen de consolidación fiscal como entidad dominante en el período impositivo 2019, deseándose incluir a B en el perímetro de consolidación fiscal.

Se plantea realizar una operación de canje de valores por la cual I adquiriría la totalidad de las participaciones de B, lo que le permitiría obtener el total de los derechos de voto en ella, mientras que a cambio, los socios de B adquirirían valores representativos del capital social de I y, en su caso, una compensación en dinero que no exceda del 10%

Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:

.- Lograr la eliminación en los estados contables consolidados, de créditos y débitos recíprocos, reforzando la percepción externa del grupo, aumentando la solvencia y capitalización de las sociedades integrantes del mismo, mejorando su capacidad financiera (especialmente en la obtención de financiación), comercial y de negociación con terceros.

.- Ampliar la estructura jurídica que permita optar por la aplicación del régimen de consolidación fiscal a efectos del Impuesto sobre sociedades para el conjunto de las empresas. Este régimen permitiría simplificar el cumplimiento de obligaciones formales respecto de las operaciones vinculadas.

Cuestión planteada

Posibilidad de que la operación proyectada pueda acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(...).

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibidas.”

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad I) adquiera participaciones en el capital social de otra entidad (la entidad B) que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto, el 100%), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de:

.- Lograr la eliminación en los estados contables consolidados, de créditos y débitos recíprocos, reforzando la percepción externa del grupo, aumentando la solvencia y capitalización de las sociedades integrantes del mismo, mejorando su capacidad financiera (especialmente en la obtención de financiación), comercial y de negociación con terceros.

.- Ampliar la estructura jurídica que permita optar por la aplicación del régimen de consolidación fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades para el conjunto de las empresas. Este régimen permitiría simplificar el cumplimiento de obligaciones formales respecto de las operaciones vinculadas.

Los motivos enunciados de mejora de la solvencia y capitalización de las entidades, mejora de la capacidad financiera, comercial y de negociación podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, 76.5, 80.1, 89.2


Discusión
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