El mínimo por ascendiente (918 euros anuales; 2.040 si supera 75 años) requiere que el ascendiente no tenga rentas anuales superiores a 8.000 euros. A estos efectos, la renta se computa como suma algebraica de rendimientos netos (trabajo, capital e inmobiliario, actividades económicas), imputaciones y ganancias/pérdidas patrimoniales sin integración ni compensación. Los rendimientos se cuentan netos de gastos pero sin aplicar reducciones, salvo en rendimientos del trabajo donde sí procede la reducción del artículo 18 LIRPF de forma previa a la deducción de gastos. La convivencia incluye ascendientes discapacitados internados en centros especializados si dependen del contribuyente.
Hechos
Con la consultante vive su madre que percibe una pensión de viudedad de la Seguridad Social por importe bruto de 8.405 euros anuales.
Cuestión planteada
- Aplicación del mínimo por ascendiente.
- Cómputo de rentas.
Contestación
Respecto a la aplicación del mínimo por ascendientes, el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone lo siguiente:
“1. El mínimo por ascendiente será de 918 euros anuales, por cada uno de ellos mayor de 65 años o con discapacidad cualquiera que sea su edad que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes discapacitados que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
2. Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 1.122 euros anuales”.
El concepto de renta anual, a estos efectos, está constituido por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF Ley 35/2006, Art. 59