La sujeción al IVA de las operaciones depende de la naturaleza jurídica del contrato celebrado. Si concurren los requisitos del artículo 4 LIVA (entrega de bienes o prestación de servicios por empresario a título oneroso en desarrollo de actividad empresarial), existe sujeción; sin embargo, el artículo 7.9 LIVA excluye las concesiones y autorizaciones administrativas, salvo las expresamente enumeradas (dominio público portuario, aeropuertos, infraestructuras ferroviarias y autorizaciones en ámbito portuario). La calificación del negocio como concesión administrativa o contrato de arrendamiento resulta determinante y requiere previamente establecer si el inmueble tiene naturaleza demanial o patrimonial.
Hechos
Un ayuntamiento va a otorgar diversos contratos que tienen por objeto la explotación de una cafetería en una piscina municipal, y de una residencia de ancianos y la de una plaza de toros.
Cuestión planteada
Sujeción al impuesto de estas operaciones.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por su parte, la letra c) del apartado Uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido considera empresarios o profesionales a quienes “realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes”.
Sin embargo, el artículo 7 regula en su número 9º: como supuesto de no sujeción al impuesto:
“9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”
2. Para establecer la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones objeto de consulta lo primero que hay que determinar es el tipo de contrato en virtud del cual éstas se llevan a cabo.
De acuerdo con el dictamen de fecha 11 de septiembre de 2008, emitido por la Junta de Contratación Administrativa respecto de un caso relativo a la explotación de un palacio de congresos y exposiciones, “para la determinación de cuál es la naturaleza jurídica del negocio jurídico celebrado en relación con el inmueble mencionado es preciso previamente establecer cuál es la naturaleza jurídica de este mismo”. En efecto, si se entiende que el palacio de congresos y exposiciones objeto de consulta tiene carácter patrimonial, “es obvio que no cabría constituir sobre él un negocio jurídico que pudiera calificarse como concesión administrativa. Por el contrario de atribuírsele naturaleza demanial se excluiría la posibilidad de celebrar un contrato de arrendamiento ni de cualquier otro tipo que tuviera por objeto ceder a un tercero su explotación.
La determinación del carácter demanial o no del inmueble a que nos referimos debe hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1º de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas a cuyo tenor «son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad publica, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales». Estos bienes «se regirán por las leyes y disposiciones especiales que les sean de aplicación y, a falta de normas especiales, por esta Ley y las disposiciones que la desarrollen o complementen. Las normas generales de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado, se aplicarán como derecho supletorio” (art. 5.4 de la LPAAPP).
En el caso al que se refiere la Junta de Contratación Administrativa en el citado informe, el palacio de congresos y exposiciones “destinado, sin lugar a dudas, a la prestación de un servicio público, debe ser considerado como un inmueble de naturaleza demanial, rigiéndose, en lo que a efectos de su aprovechamiento se refiere, y en ausencia de disposiciones específicas que lo regulen, por las normas de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, concretamente por sus artículos 84 a 104”. Por tanto, a juicio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, el negocio jurídico debe ser calificado como concesión demanial.
En cambio, como ha señalado la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Hacienda en el informe emitido el 30 de julio de 1997 a solicitud de esta Dirección General, los contratos que tienen por objeto la explotación de cafeterías y comedores en centros públicos son contratos administrativos especiales, sin que los mismos puedan calificarse como contratos de gestión de servicios públicos ni tampoco como concesiones administrativas de dominio público.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en diversos informes emitidos al respecto (informe 67/99 de 6 de julio de 2000 y, con anterioridad, en los informes 14/91 de 10 de julio y 5/96 de 7 de marzo).
3.- Teniendo en cuenta lo anterior, cabe concluir que la explotación de un inmueble afecto a un servicio público de competencia municipal, merece la misma consideración que las concesiones administrativas que tienen por objeto los inmuebles destinados a la celebración de exposiciones y congresos, por lo que tales negocios jurídicos deben calificarse de concesión demanial y, en consecuencia, no estarán sujetos al impuesto de acuerdo con el artículo 7.9º de la Ley 37/1992 anteriormente citada.
En cambio, la explotación de un inmueble que no esté afecto a un servicio público de competencia municipal, al no poder calificarse de gestión de servicio público ni de concesión administrativa de dominio público no puede incluirse en el anterior supuesto de no sujeción y como supone la explotación de un bien para obtener ingresos continuados en el tiempo se encontrará sujeta de acuerdo con el artículo 5 de la ley del Impuesto sobre el Valor Añadido antes citado.
4. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5 y 7