Las aportaciones de socios no son fiscalmente deducibles en el IS por cuanto no constituyen gastos derivados de transacciones económicas de la sociedad sino distribuciones de capital. La deducibilidad exige imputación contable como gasto en pérdidas y ganancias (art. 11.3.1.º LIS) y correlación con ingreso, requisitos que las aportaciones de capital no cumplen. Solo serían deducibles si concurriesen en ellas los elementos típicos de un gasto operativo (relación de causalidad con la actividad, contraprestación económica, correlación temporal con ingresos), lo que las aportaciones por definición no presentan.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad de responsabilidad limitada laboral que está valorando la posibilidad de constituir un seguro colectivo de pensiones (PPSE) a favor de los trabajadores de la empresa y de los socios. Estos socios también son trabajadores de la sociedad y ostentan el cargo de administradores solidarios. La cuantía de las aportaciones no es regular, es mayor la de los socios trabajadores.
Cuestión planteada
Si las aportaciones correspondientes a los socios tienen la consideración de gasto deducible para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
En primer lugar, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS, en lo sucesivo), establece:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
Adicionalmente, el artículo 11 de la LIS establece que:
“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.
(…)
3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.
(…)”
El artículo 14 de la LIS establece:
“1. No serán deducibles los gastos por provisiones y fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a las que son objeto del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.
Estos gastos serán fiscalmente deducibles en el período impositivo en que se abonen las prestaciones.
2. No serán deducibles los gastos relativos a retribuciones a largo plazo al personal mediante sistemas de aportación definida o prestación definida. No obstante, serán deducibles las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley del Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como las realizadas a planes de previsión social empresarial. Dichas contribuciones se imputarán a cada partícipe o asegurado, en la parte correspondiente, salvo las realizadas a planes de pensiones de manera extraordinaria por aplicación del artículo 5.3 c) del citado Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
Serán igualmente deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1º Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculen las prestaciones.
2º Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.
3º Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.
(...)”
De conformidad con lo anterior, las aportaciones satisfechas por la entidad consultante a favor de los socios trabajadores tienen la consideración de retribución en especie, en la medida en que se efectúen como consecuencia de su relación laboral, en consecuencia, las cantidades satisfechas por la entidad consultante a la entidad de seguros imputadas fiscalmente a los socios trabajadores tendrán la consideración de fiscalmente deducibles en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades en el período impositivo en que se produzca dicha imputación, siempre que se cumplan los requisitos recogidos en el artículo 14.2 de la LIS, establecidos para las contribuciones de los promotores de planes de pensiones regulados en el Texto Refundido de la Ley del Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, así como las realizadas a planes de previsión social empresarial, y las condiciones legalmente establecidas para su deducibilidad en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible con arreglo al artículo 15 de la LIS.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 10-3, 11 y 14