Las interrupciones previstas durante el transporte de hidrocarburos en régimen suspensivo deben consignarse explícitamente en el documento de acompañamiento (modelo 511) e incluirse en el cálculo del período previsto de duración del transporte. Se contemplan tanto las paradas obligatorias por normativa de transporte de mercancías peligrosas como las demás interrupciones necesarias previstas en el momento de salida; el transporte se considera realizado por ruta ordinaria salvo que exista plan de ruta extraordinaria aprobado por la autoridad competente.
Hechos
En el transporte por carretera de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos que circulan en régimen supensivo debe utilizarse un documento de acompañamiento en el que se consignara la hora de salida y el período previsto de duración del transporte.
Cuestión planteada
Cumplimentación en el documento de acompañamiento de las interrupciones de la circulación previstas durante el transporte por carretera de productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos que circulan en régimen suspensivo.
Contestación
El artículo 22 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece:
“1. El documento de acompañamiento amparará la circulación de los productos objeto de impuestos especiales de fabricación en los siguientes casos:
a) Circulación en régimen suspensivo, tanto intracomunitaria como interna, incluida la circulación directa, por vía marítima o aérea, entre un puerto o aeropuerto del ámbito territorial interno y otro puerto o aeropuerto situado en el ámbito territorial comunitario no interno.
…
2. El documento de acompañamiento se utilizará conforme a las siguientes normas generales:
…
d) En el documento de acompañamiento se hará constar la hora de salida del establecimiento, así como el período previsto de duración del transporte. Dicho período se calculará teniendo en cuenta el medio de transporte utilizado y la distancia a recorrer.
e) El transporte se entenderá realizado por la ruta ordinaria y sin interrupción. Cuando esto no ocurra, deberá consignarse en los documentos de acompañamiento la ruta a seguir y las interrupciones previstas, fijándose la duración del transporte de acuerdo con estas circunstancias.
…”
De lo dispuesto en las normas trascritas se desprende claramente que las interrupciones previstas formarán parte del período previsto de duración del transporte por lo que este período incluirá, en su caso, tanto la duración de las paradas por descansos que vinieran exigidos por la normativa de transporte de mercancías peligrosas y asimiladas como la de aquellas otras que, siendo necesarias, se prevén en el momento de la salida. Por venir así dispuesto en el Reglamento, estas interrupciones deben quedar consignadas en el documento. Por lo demás, el transporte se entenderá realizado por la ruta ordinaria sin perjuicio de que, si existe un plan especial de transporte por ruta extraordinaria que haya sido aprobado por el organismo competente, sea esta ruta extraordinaria la que determine el período de trasporte.
A estos efectos, la Resolución de 16 de septiembre de 2004, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por la que se establecen las normas de cumplimentación de los documentos de acompañamiento que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, el sistema para la transmisión electrónica de determinados documentos y declaraciones utilizados en la gestión de impuestos especiales y se aprueba el modelo 511 (BOE de 11 de octubre), establece que “Si el transporte no se realiza por una ruta ordinaria y sin interrupciones, se indicará la ruta a seguir y las interrupciones previstas, pudiendo detallarse en hoja adjunta los pormenores de dicho transporte.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIIEE RD 1165/1995, art. 22.