Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción cuota íntegra, gastos propaganda plurianual, ba... · DGT V2623-11
Consulta vinculante · V2623-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La deducción del artículo 27.3 de la Ley 49/2002 en el programa del VIII Centenario de Santiago de Compostela se calcula sobre el 15% de los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual realizados conforme a los planes del Consorcio, con límite máximo del 90% de las donaciones efectuadas a entidades públicas o del artículo 2 de la Ley 49/2002 encargadas de la ejecución; la base imponible es la cuota íntegra del IS/IRPF-actividades/IRNR-establecimiento permanente, y las donaciones acogidas a esta deducción quedan excluidas de otros incentivos fiscales mecenazgo.

Deducción cuota íntegra gastos propaganda plurianual base donaciones mecenazgo incentivos acontecimiento excepcional interés público incompatibilidad incentivos

Hechos

La sociedad consultante desarrolla la actividad de distribución y comercialización al por mayor de productos de alimentación, menaje y hogar.

La sociedad consultante tiene intención de suscribir un acuerdo de donación al evento VIII Centenario de la Consagración del a Catedral de Santiago de Compostela, con el objeto de promocionar dicho acontecimiento mediante diversas actividades de propaganda y publicidad.

Las actividades de propaganda y publicidad mencionadas consistirán en la inserción del logotipo del evento en los medios o soportes publicitarios que la consultante utiliza habitualmente en el ejercicio de su actividad y que consisten en anuncios en televisión, radio, prensa escrita, folletos aptos para buzoneo, vallas publicitarias y carteles para la señalización del punto de venta.

Cuestión planteada

Determinación de la base de la deducción a efectos de lo dispuesto en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002.

Contestación

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quincuagésima sexta de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011:

“Uno. La celebración del VIII Centenario de la Consagración de la Catedral de Santiago de Compostela, tendrá la consideración de acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Dos. La duración del programa de apoyo a este acontecimiento alcanzará desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Tres. La certificación de la adecuación de los gastos realizados a los objetivos y planes del programa será, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2.b) de la citada Ley 49/2002, de 23 de diciembre, competencia del Consorcio creado a estos efectos.

Cuatro. Las actuaciones a realizar serán las que aseguren el adecuado desarrollo del acontecimiento. El desarrollo y concreción en planes y programas de actividades específicas se realizará por el Consorcio al que se ha hecho referencia en el apartado Tres.

Cinco. Los beneficios fiscales de este programa serán los máximos establecidos en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre.”

Por su parte, el artículo 27.3 de la Ley 49/2002 establece lo siguiente:

“3. Los beneficios fiscales establecidos en cada programa serán, como máximo, los siguientes:

Primero. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que realicen actividades económicas en régimen de estimación directa y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto el 15 % de los gastos que, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente, realicen en la propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del respectivo acontecimiento.

El importe de esta deducción no puede exceder del 90 % de las donaciones efectuadas al consorcio, entidades de titularidad pública o entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley, encargadas de la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento. De aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrán acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley.

Cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento, la base de la deducción será el importe total del gasto realizado. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 % de dicho gasto.

Esta deducción se computará conjuntamente con las reguladas en el Capítulo IV del Título VI del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, a los efectos establecidos en el artículo 44 del mismo.

Segundo. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen en territorio español mediante establecimiento permanente tendrán derecho a las deducciones previstas, respectivamente, en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley, por las donaciones y aportaciones que realicen a favor del consorcio que, en su caso, se cree con arreglo a lo establecido en el apartado anterior.

El régimen de mecenazgo prioritario previsto en el artículo 22 de esta Ley será de aplicación a los programas y actividades relacionados con el acontecimiento, siempre que sean aprobados por el consorcio u órgano administrativo encargado de su ejecución y se realicen por las entidades a que se refiere el artículo 2 de esta Ley o por el citado consorcio, elevándose en cinco puntos porcentuales los porcentajes y límites de las deducciones establecidas en los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley.

(…)”

En desarrollo de lo anterior, el artículo 8.1 del Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo establece lo siguiente:

“1. A efectos de la aplicación de los incentivos fiscales previstos en el apartado primero del artículo 27.3 de la Ley 49/2002, se considerará que los gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual cumplen los requisitos señalados en dicho apartado cuando obtengan la certificación acreditativa a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento y reúnan las siguientes condiciones:

a. Que consistan en:

1.La producción y edición de material gráfico o audiovisual de promoción o información, consistente en folletos, carteles, guías, vídeos, soportes audiovisuales u otros objetos, siempre que sean de distribución gratuita y sirvan de soporte publicitario del acontecimiento.

2.La instalación o montaje de pabellones específicos, en ferias nacionales e internacionales, en los que se promocione turísticamente el acontecimiento.

3.La realización de campañas de publicidad del acontecimiento, tanto de carácter nacional como internacional.

4.La cesión por los medios de comunicación de espacios gratuitos para la inserción por el consorcio o por el órgano administrativo correspondiente de anuncios dedicados a la promoción del acontecimiento.

b.Que sirvan directamente para la promoción del acontecimiento porque su contenido favorezca la divulgación de su celebración.

La base de la deducción será el importe total del gasto realizado cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación de la celebración del acontecimiento. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 % del gasto realizado.”

En el supuesto concreto planteado, la consultante tiene intención de realizar una donación dineraria en favor del evento VII Centenario de la Consagración de la Catedral de Santiago de Compostela, declarado acontecimiento de excepcional interés público, de manera que se presume que tal donación no se corresponde con el posible pago que pudiera efectuarse al Consorcio por la utilización del logotipo del acontecimiento.

La presente contestación se emite partiendo de la consideración de que la mencionada donación tiene carácter irrevocable, puro y simple, siendo el beneficiario de la misma el Consorcio a que se refiere el apartado Tres de la disposición adicional quincuagésima sexta de la Ley 39/20210, quien la destinará a la realización de programas y actividades relacionadas con el acontecimiento.

Por otra parte, la consultante pretende realizar propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirva directamente para la promoción del respectivo acontecimiento, en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el Consorcio del VIII Centenario de la Consagración de la Catedral de Santiago de Compostela, lo cual genera derecho a aplicar una deducción en cuota del 15% de los gastos realizados, siempre y cuando el contenido del soporte publicitario se refiera de modo esencial a la divulgación del acontecimiento. En caso contrario, la base de la deducción será el 25 % de dicho gasto.

La mencionada deducción se computará conjuntamente con las reguladas en el TRLIS, a los efectos establecidos en el artículo 44 del mismo.

A su vez, el importe de la citada deducción no podrá superar el 90% de la donación dineraria realizada en favor del Consorcio.

En todo caso, debe tenerse en consideración lo establecido en el citado artículo 27.3 de la Ley 49/2002, en el sentido de que en caso “de aplicarse esta deducción, dichas donaciones no podrían acogerse a cualquiera de los incentivos fiscales previstos en esta Ley”, es decir, si lo satisfecho por la entidad tuviese la consideración de donación, la deducción de 15% en la cuota íntegra, en concepto de propaganda impide, aplicar otra deducción adicional en concepto de donación (artículo 20 de la Ley 49/2002).

Respecto a la base de la deducción, es preciso distinguir los diferentes medios o soportes publicitarios empleados por la consultante para llevar a cabo su actividad de propaganda y publicidad que servirá para la promoción del referido acontecimiento, entendiendo por soporte publicitario el espacio o el objeto que sirve para mostrar un determinado anuncio.

En este sentido, los gastos de propaganda o publicidad, cuando ésta se realice a través de la prensa escrita, radio, televisión, vallas o carteles publicitarios. darán lugar a la aplicación de la deducción contenida en el artículo 27.3 c) de la Ley 49/2002, siempre que tengan carácter plurianual y sirvan directamente para la promoción del acontecimiento porque su contenido favorezca la divulgación de su celebración.

Por lo que se refiere a los gastos de adquisición y/o producción de objetos publicitarios (folletos) destinados a la entrega gratuita al público en general, darán derecho a la aplicación de la citada deducción siempre que sean de distribución gratuita y sirvan de soporte publicitario del acontecimiento. En ningún caso formarán parte de la base de la deducción los gastos derivados de la distribución de dichos folletos.

Finalmente, en todos lo supuestos anteriores, la base de deducción será el 100% o el 25% del gasto realizado, atendiendo a la calificación emitida por el Consorcio, en la que se especificará si el contenido del soporte publicitario se refiere de modo esencial o no, a la divulgación del acontecimiento.

En todo caso, debe recordarse que es condición necesaria para la aplicación de la deducción prevista en el artículo 27.3 de la Ley 49/2002, la obtención de dicha certificación, así como el reconocimiento previo por parte de la Administración tributaria.

Por último, debe señalarse que, siguiendo lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 49/2002, la Administración tributaria podrá comprobar el cumplimiento efectivo de los requisitos necesarios para la aplicación de los beneficios fiscales previstos en los programas de apoyo a acontecimientos de excepcional interés público, así como la correcta valoración y cuantificación de la base de deducción aplicada, pudiendo practicar, en su caso, la regularización que resulte procedente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 49/2002: art. 27


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion