Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Extinción de relación laboral, bajas voluntarias, rendimi... · DGT V2624-16
Consulta vinculante · V2624-16
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones por extinción de relación laboral derivadas de un plan de bajas voluntarias con acuerdo individual no califican para la exención del artículo 7.e) LIRPF, tributando íntegramente como rendimientos del trabajo. Sin embargo, pueden beneficiarse de la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF si se cumplen los requisitos: período de generación superior a dos años (calculado como años de servicio), imputación en único período impositivo, y límites cuantitativos escalonados (máximo 300.000 € hasta 700.000 € de rendimiento; reducción progresiva entre 700.000-1.000.000 €; sin reducción a partir de 1.000.000 €).

Extinción de relación laboral bajas voluntarias rendimientos del trabajo exención artículo 7.e) LIRPF reducción 30% artículo 18.2 LIRPF período de generación límite cuantitativo escalonado

Hechos

El consultante extinguió, el 26 de junio de 2015, su relación laboral con una entidad financiera, por mutuo acuerdo, en el ámbito de un plan de bajas voluntarias incentivadas, mediante el cual percibe una indemnización en forma fraccionada, desde el mes de julio de 2015 hasta el mes de abril de 2022.

Cuestión planteada

Tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas por los trabajadores.

Contestación

Del examen de los antecedentes expuestos se desprende que la extinción de la relación laboral del consultantees una resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral,al instrumentarse mediante un acuerdo individual entre el trabajador y la empresa, en el ámbito de un plan de bajas voluntarias, por lo que no resultará aplicable la exención prevista en el artículo 7 e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, debiendo tributar las cantidades percibidas por el consultante como rendimientos del trabajo en el IRPF.

Respecto a una posible aplicación de la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de LIRPF, dicho artículo establece que se aplicará este porcentaje de reducción “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador.

(…).

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros.

Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero.

A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento.”.

Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone:

“1. 1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes:

(…).

f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

(…)”.

Dado que los rendimientos percibidos por el consultanteno se imputan en un único periodo impositivo, no les resultarán de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF Ley 35/2006, Arts. 7 e), 18.2 y 19.2.a).

Real Decreto 439/2007. RIRPF. Art. 12.


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion