El régimen de neutralidad fiscal del canje de valores (art. 76-80 LIS) es aplicable cuando se cumplen dos requisitos cumulativos: (i) residencia fiscal del socio en España, otro Estado miembro de la UE o terceros países (siempre que los valores recibidos sean de entidad española residente), y (ii) existencia de motivos económicos válidos. La DGT confirma que el análisis de motivos económicos válidos requiere evaluar si la operación persigue fines distintos a la mera elusión fiscal, siendo determinante que la restructuración responda a necesidades funcionales, organizativas o estratégicas reales del grupo.
Hechos
Los consultantes son dos personas físicas, PF1 y PF2, que poseen el 100% de las participaciones, el 50% cada uno de ellos, de las sociedades A y B.
El objeto social de la sociedad A es servicios técnicos de ingeniería u otras actividades relacionadas y la actividad económica que desarrolla es la automoción industrial, realizando proyectos en mano con una alta complejidad tecnológica, diseñando y poniendo en marcha sistemas de control de alto rendimiento, redes industriales, consultoría, análisis de viabilidad y rendimiento, soporte técnico especialista, gestión y mantenimiento de infraestructuras, industry 4.0, integración entre plataformas de automatización y control, junto con sistemas de gestión, captación de señales o monitorización de procesos con necesidades especiales.
El objeto social de la sociedad B es otros servicios relacionados con las tecnologías, la información y la informática y la actividad económica que desarrolla es ofrecer soluciones software que permitan la integración de sistemas y dispositivos de carácter industrial enmarcados en la industry 4.0 y el industrial internet of things.
La intención de los consultantes es constituir una nueva entidad, sociedad Newco1, participada al 50% por cada uno de ellos a la que aportarán el 100% de las sociedades A y B
Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes:
- Centralizar la planificación y la toma de decisiones, mejorando la gestión de las distintas sociedades y disminuyendo los costes administrativos y de gestión, aumentar la capacidad comercial y de negociación con terceros, aumentando la solvencia del futuro grupo y permitiendo la obtención de nuevas fuentes de financiación.
- Optimizar la planificación de las actividades desarrolladas mediante la aplicación de sinergias empresariales, logrando una mayor coordinación y aprovechamiento de recursos, controlando parte de la gestión de las entidades participadas y adoptando políticas de colaboración entre empresas participadas.
- Mejorar la percepción externa del grupo, garantizando la subsistencia en la creación de nuevas sociedades que permitan dar entrada en nuevas áreas de negocio o fortalecer las ya existentes.
- Realizar inversiones inmobiliarias y se pretende gestionar los inmuebles de forma unitaria, eficiente y separada de los riesgos empresariales.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
(…)”.
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad Newco1) adquiera participaciones en el capital social de otras que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (el 100% de la entidad A y B), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos:
- Centralizar la planificación y la toma de decisiones, mejorando la gestión de las distintas sociedades y disminuyendo los costes administrativos y de gestión, aumentar la capacidad comercial y de negociación con terceros, aumentando la solvencia del futuro grupo y permitiendo la obtención de nuevas fuentes de financiación.
- Optimizar la planificación de las actividades desarrolladas mediante la aplicación de sinergias empresariales, logrando una mayor coordinación y aprovechamiento de recursos, controlando parte de la gestión de las entidades participadas y adoptando políticas de colaboración entre empresas participadas.
- Mejorar la percepción externa del grupo, garantizando la subsistencia en la creación de nuevas sociedades que permitan dar entrada en nuevas áreas de negocio o fortalecer las ya existentes.
- Realizar inversiones inmobiliarias y se pretende gestionar los inmuebles de forma unitaria, eficiente y separada de los riesgos empresariales.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 27/2014 arts 76-5, 80-1 y 89-2