La obligación de "formular" el estado de flujos de efectivo consolidado (art. 79.1 TRLIS) se limita a su confección y disponibilidad para aportación en caso de requerimiento administrativo durante actuaciones de comprobación. No resulta exigible su incorporación como anexo a la declaración consolidada del IS (modelo 220) salvo que la propia declaración lo requiera expresamente.
Hechos
La entidad consultante es una sociedad anónima, residente en España que tiene el carácter de sociedad dominante de un grupo fiscal a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
Con motivo de las novedades introducidas con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de Enero de 2008 por la Ley 16/2007 de 4 de Julio de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, se ha visto modificado, entre otros, el artículo relativo a las obligaciones de información de los grupos consolidados.
En concreto, el modelo 220 de declaración del Impuesto sobre Sociedades consolidado para períodos impositivos iniciados en el año 2008, regulado por Orden EHA/1735/2009, de 29 de Mayo, del Ministerio de Economía y Hacienda incluye el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias consolidadas así como el estado que refleja los cambios en el patrimonio neto del ejercicio. No obstante, en el citado impreso no se ha habilitado en ninguna de sus páginas el estado de flujos de efectivo consolidado.
Cuestión planteada
Se plantea si el hecho de tener la obligación de "formular" el estado de flujos de efectivo consolidado supone la obligación de incorporarlo a modo de anexo junto con la declaración consolidada del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El artículo 79 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004 de 5 de Marzo (en adelante TRLIS) establece lo siguiente:
“1. La sociedad dominante deberá formular, a efectos fiscales, el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio y un estado de flujos de efectivo consolidados, aplicando el método de integración global a todas las sociedades que integran el grupo fiscal.
2. Las cuentas anuales consolidadas se referirán a la misma fecha de cierre y período que las cuentas anuales de la sociedad dominante, debiendo las sociedades dependientes cerrar su ejercicio social en la fecha en que lo haga la sociedad dominante.
3. A los documentos a que se refiere el apartado 1, se acompañará la siguiente información:
a) Las eliminaciones practicadas en periodos impositivos anteriores pendientes de incorporación.
b) Las eliminaciones practicadas en el período impositivo debidamente justificadas en su procedencia y cuantía.
c) Las incorporaciones realizadas en el período impositivo, igualmente justificadas en su procedencia y cuantía.
d) Las diferencias, debidamente explicadas que pudieran existir entre las eliminaciones e incorporaciones realizadas a efectos de la determinación de la base imponible del grupo fiscal y las realizadas a efectos de la elaboración de los documentos a que se refiere el apartado 1.”
Del artículo anterior, se desprende que la obligación de “formular” el estado de flujos supone únicamente la obligación de confección dicho estado, para tenerlo a disposición de los órganos administrativos competentes, y poder aportarlo, en su caso si fuera requerido por los mismos en el seno de las actuaciones de comprobación e investigación sobre el Impuesto sobre Sociedades consolidado correspondiente al grupo fiscal. No siendo necesario, por tanto, que el consultante incorpore el mencionado estado de flujos de efectivo consolidado como anexo en el modelo 220 de declaración del Impuesto sobre Sociedades consolidado en el caso de que el mismo no lo exija.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, artículo: 79.1