El régimen transitorio de la disposición trigésima primera LIS permite que las participaciones adquiridas por entidades de tenencia de valores extranjeros con valor superior a 6 millones de euros, aunque no cumplan el requisito de participación mínima del 5% establecido en el artículo 21 LIS, accedan al régimen de exención de rentas extranjeras; esta aplicación beneficia tanto a la entidad como a sus socios. Sin embargo, la conclusión queda condicionada a que la participación en la entidad no residente sea significativa conforme a los criterios revisados por la LIS 2015, y no resulta automática si posteriores cambios estructurales han provocado que los socios pierdan la titularidad del 5% indirecto requerido.
Hechos
La entidad consultante D, es una entidad holding española titular de una participación de más del 6% en una entidad cotizada portuguesa, cuyo coste de adquisición supera muy ampliamente el umbral de los 20 millones de euros, habiendo optado por la aplicación del régimen de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros con anterioridad a 1 de enero de 2015.
La misma fue constituida como mecanismo de sindicación entre dos importantes grupos españoles. En concreto, sus accionistas son la entidad B, en un 55,87%, (a su vez la entidad B pertenece al 100% a la entidad A), y en un 44,13% a la entidad C.
Contablemente el grupo de la entidad A incluye en sus cuentas a la entidad D como dependiente y a la sociedad cotizada portuguesa en régimen de puesta en equivalencia.
Fiscalmente, las entidades A y B forman parte del mismo grupo de tributación consolidada.
La consultante está a punto de cerrar la adquisición de una participación superior al 85% en un grupo eólico (comprará a través de una sociedad holding constituida a este efecto, tres sociedades, cada una de ellas titular de un parque eólico, dos situados en España y otro en Portugal).
Tras dicha adquisición del grupo eólico la consultante pasará, como dominante del grupo mercantil subyacente de acuerdo con el artículo 42 del Código de Comercio, a formular cuentas anuales consolidadas y a presentar las mismas en el Registro Mercantil.
Aun cuando dicha presentación de cuentas del grupo del que la consultante será dominante no resulta obligatoria, dado que a su vez la entidad A presentará cuentas consolidadas incluyendo dicho subgrupo, se ha llegado al acuerdo entre los dos grupos inversores últimos de la necesidad de proceder a tal presentación al objeto de que la entidad C, como accionista titular del 44,13%, tenga adecuada información de su interés en el mismo, sin que la misma se vea entorpecida por la consolidación con las restantes actividades del grupo de la entidad A en que no tiene participación.
Cuestión planteada
Se describen en el cuerpo de la contestación.
Contestación
La disposición transitoria trigésima primera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que:
“Las participaciones adquiridas por entidades acogidas al régimen fiscal especial de entidades de tenencia de valores extranjeros previsto en el Capítulo XIV del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, según redacción vigente en períodos impositivos que se hubieran iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2015, que tuvieran un valor de adquisición superior a 6 millones de euros sin cumplir el requisito de participación mínima establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 del citado texto refundido, podrán aplicar el régimen fiscal establecido en dicho artículo y en el Capítulo XIII del Título VII de esta Ley, en los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015.”.
1. Si el régimen transitorio señalado comprende la aplicación del anterior régimen no solo respecto de la propia entidad sino también de sus socios.
De acuerdo con la disposición transitoria trigésima primera de la LIS, las participaciones adquiridas por las entidades acogidas al régimen fiscal especial de entidades de tenencia de valores extranjeros previsto en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, (TRLIS), con un valor de adquisición superior a 6 millones de euros podrán aplicar el régimen establecido para el mismo tipo de entidades en la LIS. Dicho régimen resultará de aplicación tanto a la propia entidad de tenencia de valores extranjeros como a sus socios.
Ahora bien, esta disposición debe entenderse en el sentido de que será de aplicación del artículo 21 de la LIS, según redacción vigente a partir de 1 de enero de 2015.
2. Si el mismo régimen resultaría aplicable en el caso en que la participación de la entidad consultante en la entidad cotizada portuguesa superaba los 20 millones de euros antes de la entrada en vigor de la nueva LIS, si bien tras la entrada en vigor de la misma y como consecuencia de las nuevas reglas de participación significativa que incorpora el artículo 21, sus socios han dejado de cumplir el requisito de participación indirecta del 5%.
El artículo 108 de la LIS establece que:
“1. Los beneficios o participaciones en beneficios distribuidos a los socios con cargo a las rentas exentas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley que procedan de entidades no residentes en territorio español o a las rentas exentas a que se refiere el artículo 22 de esta Ley obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendrán el tratamiento que corresponda de acuerdo con esta Ley.
b) Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el beneficio distribuido se considerará renta del ahorro.
c) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español sin establecimiento permanente, el beneficio distribuido no se entenderá obtenido en territorio español.
La distribución de la prima de emisión tendrá el tratamiento previsto en este apartado para la distribución de beneficios. A estos efectos, se entenderá que el primer beneficio distribuido procede de rentas exentas.
2. Las rentas obtenidas en la transmisión de la participación en la entidad de tenencia de valores o en los supuestos de separación del socio o liquidación de la entidad recibirán el siguiente tratamiento:
a) Cuando el perceptor sea un contribuyente de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente en territorio español, y cumpla el requisito de participación en la entidad de tenencia de valores extranjeros establecido en el apartado 1 del artículo 21 de esta Ley, podrá aplicar el régimen de exención en los términos previstos en dicho artículo.
b) Cuando el perceptor sea una entidad o persona física no residente en territorio español, no se entenderá obtenida en territorio español la renta que se corresponda con las reservas dotadas con cargo a las rentas exentas o con diferencias de valor, imputables en ambos casos a las participaciones en entidades no residentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley o a establecimientos permanentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 22 de esta Ley.”.
El artículo 21 de la LIS dispone que:
“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros.
La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.
En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.
El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.
b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.
(…)”
Teniendo en cuenta la aplicación conjunta de los artículos 21 y disposición transitoria trigésima primera de la LIS, debe indicarse que esta segunda exime del requisito del porcentaje de participación previsto en la letra a) del artículo 21 de la LIS a aquellos dividendos que perciban las entidades de tenencia de valores extranjeros, siempre que el precio de adquisición de las participaciones poseídas fuera superior, para cada una de ellas, a 6 millones de euros. Por tanto, a la hora de determinar si procede la aplicación del artículo 21 de la LIS en los partícipes en entidades de tenencia de valores extranjeros respecto de las participaciones poseídas con anterioridad a la entrada en vigor de la LIS, deberá igualmente eximirse de dicho requisito respecto del porcentaje de participación que dichas entidades poseen indirectamente en aquellas a las que resulta de aplicación la disposición transitoria trigésima primera de la LIS. En otras palabras, las entidades que participen en, al menos, el 5% del capital de una ETVE, habrán cumplido el requisito establecido en el artículo 21 de la LIS respecto de aquellas participaciones en las que la ETVE tuviera la condición de entidad holding y cumpliera los requisitos señalados en la disposición transitoria trigésima primera de la LIS, esto es, respecto de aquellas participaciones de entidades no residentes en territorio español en las que la ETVE tuviera un valor de adquisición superior a 6 millones de euros.
En este sentido, los socios partícipes en las ETVE aplicarán el régimen de exención previsto en el artículo 21 de la LIS y no aplicarán una deducción en la cuota.
Dado que no existe opción por uno u otro régimen (exención versus deducción), no resulta necesario contestar a las cuestiones relativas a estas opciones.
3. Si, una vez culminada la adquisición por la consultante del grupo eólico, la misma tiene la condición de sociedad dominante de un subgrupo mercantil, a efectos de determinar si tiene o no el carácter de entidad holding, habiendo de analizarse las cuentas anuales consolidadas.
Tal y como se indica en el escrito de consulta, la entidad consultante va a adquirir entre el 85 y 95% del capital de una entidad dominante de un grupo eólico. Como consecuencia de la adquisición de dicho porcentaje, la entidad consultante tendrá, a su vez, respecto de dicho grupo, la condición de dominante, en los términos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio. Por tanto, a la hora de determinar la condición de holding de la entidad participada, en relación con el tercer párrafo del artículo 21.1.a) de la LIS, se tendrán en cuenta los ingresos que resulten del resultado consolidado del en la medida en que se formulen cuentas anuales consolidadas.
4. Momento en el que debe determinarse la condición de holding, en el caso de reparto de dividendos por parte de la entidad consultante a los socios.
A la hora de determinar la condición de entidad holding para determinar la procedencia de analizar o no la participación indirecta que pudiera poseerse, deberán tenerse en cuenta los ingresos obtenidos por la entidad participada en el período impositivo cuyos beneficios son objeto de distribución.
5. Si las plusvalías de desinversión ligadas a participaciones de control deben o no incluirse en el cálculo de las rentas de la entidad para determinar o no la condición de entidad holding.
La condición de entidad holding, de acuerdo con el artículo 21.1.a) de la LIS, está previsto en el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos. Este precepto no distingue si las participaciones poseídas tienen la condición de participaciones de control o participaciones correspondientes de la actividad de trading, por lo que todas las rentas generadas en la transmisión de dichas participaciones, cualquiera que sea la calificación que hayan recibido, deberán computarse a efectos de determinar la condición de entidad holding.
6. Si, en el caso de utilizar las cuentas consolidadas para determinar la condición de entidad holding, deberán tenerse en cuenta los dividendos percibidos por las entidades a las que se aplica el régimen de puesta en equivalencia, o por el contrario debe tenerse en cuenta el porcentaje de los resultados de la entidad en puesta en equivalencia.
A los efectos aquí señalados, de acuerdo con el método de consolidación en puesta en equivalencia, se tendrán en cuenta los resultados de la entidad participada, por el porcentaje de participación poseído, en el supuesto de entidades que se incorporen a la consolidación a través del procedimiento de puesta en equivalencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 21, 76, 80 y 89.