La DGT confirma que los motivos económicos esgrimidos por los consultantes son válidos para aplicar el régimen especial de canje de valores del Capítulo VII del Título VII de la LIS, siempre que concurran los requisitos del artículo 80.1: (i) residencia fiscal del socio en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o cualquier Estado si los valores recibidos son de entidad española residente; y (ii) ausencia de requisitos formales adicionales derivados de la Directiva 2009/133/CE. La operación proyectada de aportación de participaciones en entidad B a entidad A, siempre que implique obtención o incremento de mayoría de derechos de voto y no exceda compensación en dinero del 10 % del valor nominal, encaja en la definición de canje de valores y accede al diferimiento de ganancias patrimoniales en sede de personas físicas.
Hechos
Las personas físicas consultantes PF1, PF2, PF3 y PF4 ostentan una participación en las siguientes entidades, también consultantes:
- Entidad A, participada en un 45,73% por PF1, en un 7,29% por PF2, en un 23,49% por PF3 y en un 23,49% por PF4. Esta entidad es residente en territorio español y su actividad es la propia de una entidad holding junto con el arrendamiento de inmuebles.
- Entidad B, participada en un 30% por PF1, en un 30% por PF2, en un 20% por PF3 y en un 20% por PF4. Esta entidad es residente en territorio español y su actividad es la propia de una entidad holding junto con el arrendamiento de inmuebles.
- Entidad C, participada en un 72,26% por la entidad A y en un 27,69% por la entidad B. Esta entidad es residente en territorio español y su actividad consiste en la distribución de vinos.
- Entidad D, participada en un 80% por la entidad C y en un 20% por terceros ajenos a los consultantes. Esta entidad es residente en territorio español y su actividad consiste en la elaboración y crianza de vinos para su comercialización.
Todas las personas físicas consultantes tienen la condición de residentes fiscales en España, tributando en el régimen general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y todas las entidades consultantes tributan en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades.
Las personas físicas consultantes valoran, por las razones económicas que en adelante se detallan, reestructurar el grupo de sociedades. Dicha reestructuración se formalizaría en el ámbito societario, mediante la ejecución del las siguientes operaciones:
1. Aportación por parte de las personas físicas consultantes PF1, PF2, PF3 y PF4, del 100% de participaciones en que se divide el capital social de la entidad B, a favor de la entidad A, en el marco de una operación de aumento de capital social en esta última.
En virtud de esta operación, la entidad A pasaría a ostentar el 100% del capital social de la entidad B.
2. Operación de fusión mediante la cual, la entidad D absorberá a la entidad C. En virtud de esta operación, la entidad D (absorbente) una vez la entidad C (absorbida) pase a ostentar el 100% de su capital social (operación sujeta a procedimiento judicial en virtud del cual la entidad C espera adquirir el 20% restante del capital social de la entidad D), absorbería a su sociedad matriz, de forma que ésta traspasaría a la entidad D, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, su respectivo patrimonio social.
Se opta por la modalidad de fusión impropia al resultar más sencillo desde un punto de vista mercantil (por razón de relaciones comerciales con proveedores y clientes, así como subvenciones que percibe la entidad D), el que sea la entidad filial la sociedad absorbente.
A resultas de esta operación, la entidad resultante se dedicaría a la actividad propia de elaboración y comercialización de vino.
Expresamente se hace constar que la entidad que será absorbida (entidad C) no dispone de bases imponibles negativas a traspasar a la entidad absorbente (entidad D).
3. Aportación no dineraria (de bienes inmuebles) por parte de la entidad A, a favor de la entidad B. En virtud de esta operación, la entidad A transmitiría los bienes inmuebles de los que es propietaria a favor de la entidad B, mediante una operación de aumento de capital en esta última. De ese modo, la entidad B pasará a ser titular de la totalidad de bienes inmuebles que a la fecha están distribuidos entre dicha entidad y la entidad A.
Con la estructura societaria resultante de las operaciones proyectadas, la entidad holding (entidad A) ostentará el capital social de las entidades B y D, con actividades claramente diferenciadas, como lo son el arrendamiento de inmuebles en el caso de la entidad B (contando con trabajador a jornada completa para su gestión), y la elaboración y crianza de vino para su comercialización en el caso de la entidad D.
La reestructuración objeto de la presente consulta ofrecería las siguientes ventajas:
- Simplificar la actual estructura societaria, comportando ello la correspondiente reducción de costes y mejora en la eficiencia de la gestión.
- Flexibilidad en relación a la realización de futuras inversiones/desinversiones. La estructura propuesta, basada en una única entidad holding titular del 100% de las participaciones de las entidades propiedad de las personas físicas consultantes, permite afrontar de forma sencilla posibles futuras operaciones de reestructuración en función de las circunstancias del mercado.
- Facilitar la gestión comercial de la oferta de servicios relacionados con la elaboración y distribución de vino que, con carácter previo, realizaban las dos entidades objeto de fusión (entidades C y D). Al operar como una única marca, se podrá optimizar la notoriedad en el mercado adquirida a lo largo de los años por cada una de las entidades.
- Simplificación de la gestión interna, al unificarse las unidades productivas y evitarse cargos inter-empresas.
- Reducción de costes, al evitarse duplicidades en cuentas bancarias y cajas de efectivo, reduciendo comisiones y gastos financieros.
- Reducción de costes, al evitarse duplicidades en el registro de facturas de algunos proveedores que actualmente emiten facturas a cada entidad por separado: mensajería, teléfono, material de papelería, agencia de viajes, mantenimiento informático, etc.
- Reducción de costes por servicios prestados por asesores externos, tales como la contabilidad, liquidaciones de impuestos, registro de libros y cuentas anuales, auditorías, etc.
- Reducción de costes al evitarse duplicidad de necesidades de asesoramiento externo en materia legal, fiscal, laboral, etc.
- Ventajas económicas derivadas de las economías de escala, mayor capacidad de negociación con proveedores al tener una mayor dimensión el conjunto resultante de la fusión, que el propio de cada una de las entidades que intervienen en la misma por separado.
- Simplificación de la gestión, al disponer de un único órgano de administración que centralizará la administración de las dos compañías.
- Optimización en la gestión y coordinación de actividades: la centralización en la toma de decisiones en un único órgano que permitirá la fusión proyectada, permitirá simplificar la gestión y optimizar la coordinación de las actividades que desarrollan hasta la fecha ambas entidades (proyectos, publicidad, estudios de mercado, etc.) y, en consecuencia, optimizar la rentabilidad global.
- Se pretende ofrecer a los distintos operadores del sector una imagen empresarial más sólida, derivada de operar en el mercado como una única entidad, capaz de desarrollar la totalidad de actividades previamente ejercidas a título individual por cada una de las entidades de las dos ramas de actividad (inmobiliaria y elaboración y distribución de vino). De ese modo, se podrá ofrecer a los operadores un servicio integral.
- Creación de sinergias. El desarrollo bajo una misma dirección de las actividades (inmobiliaria y elaboración y distribución de vino), que hasta la fecha venían desarrollando dos entidades, permitirá el aprovechamiento de las sinergias que inevitablemente se producen entre entidades que operan en sectores complementarios, disponiendo de una base de clientes común, que permita mayor eficiencia en la gestión.
- Ventajas financieras. En relación a la necesaria financiación que las entidades relacionadas con la elaboración y distribución de vino que participan en la fusión, se pretende presentar a las entidades financieras un balance sólido que, ofreciendo mayores garantías, facilite la obtención de mayor financiación.
Cuestión planteada
Si los motivos económicos que esgrimen las personas físicas y entidades consultantes se consideran válidos a los efectos de la aplicación a las operaciones proyectadas, del régimen especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En lo referido a la operación en virtud de la cual, las personas físicas consultantes PF1, PF2, PF3 y PF4 aportarán a la entidad A el 100% de las participaciones en que se divide el capital social de la entidad B, el artículo 76.5 de la LIS establece lo siguiente:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal de canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.
(…)”.
A la vista de lo expuesto en el escrito de la consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (entidad A) adquiera participaciones en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (el 100% de la entidad B), y concurran el resto de circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación proyectada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por otra parte, en relación con la operación en virtud de la cual la entidad D absorbería a la entidad C mediante una operación de fusión impropia, el artículo 76.1.c) de la LIS establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
(…)
c) Una entidad transmite, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, el conjunto de su patrimonio social a la entidad que es titular de la totalidad de los valores representativos de su capital social.”
En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.
En el escrito de consulta se manifiesta que las entidades consultantes C y D pretenden fusionarse mediante una operación de fusión por absorción. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la mencionada Ley, en las condiciones y requisitos establecidos en el mismo.
Respecto de la operación en virtud de la cual la entidad A aportará los bienes inmuebles de los que es propietaria a la entidad B, mediante un aumento de capital en esta última, el artículo 87.1 de la LIS establece lo siguiente:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
(…)”.
Así, en el caso de aportaciones no dinerarias por contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades se exige que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los elementos aportados.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante del Impuesto sobre Sociedades, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, un 5 por ciento.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que una vez realizada la aportación, la entidad A participe en los fondos propios de la entidad B, residente en España, en al menos un 5%, a la operación de aportación no dineraria planteada le sería de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por último, la aplicación del régimen especial en cada una de las operaciones proyectadas exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de la consulta se indica que las operaciones proyectadas tienen por finalidad:
- Simplificar la actual estructura societaria, comportando ello la correspondiente reducción de costes y mejora en la eficiencia de la gestión.
- Flexibilidad en relación a la realización de futuras inversiones/desinversiones. La estructura propuesta, basada en una única entidad holding titular del 100% de las participaciones de las entidades propiedad de las personas físicas consultantes, permite afrontar de forma sencilla posibles futuras operaciones de reestructuración en función de las circunstancias del mercado.
- Facilitar la gestión comercial de la oferta de servicios relacionados con la elaboración y distribución de vino que, con carácter previo, realizaban las dos entidades objeto de fusión (entidades C y D). Al operar como una única marca, se podrá optimizar la notoriedad en el mercado adquirida a lo largo de los años por cada una de las entidades.
- Simplificación de la gestión interna, al unificarse las unidades productivas y evitarse cargos inter-empresas.
- Reducción de costes, al evitarse duplicidades en cuentas bancarias y cajas de efectivo, reduciendo comisiones y gastos financieros.
- Reducción de costes, al evitarse duplicidades en el registro de facturas de algunos proveedores que actualmente emiten facturas a cada entidad por separado: mensajería, teléfono, material de papelería, agencia de viajes, mantenimiento informático, etc.
- Reducción de costes por servicios prestados por asesores externos, tales como la contabilidad, liquidaciones de impuestos, registro de libros y cuentas anuales, auditorías, etc.
- Reducción de costes al evitarse duplicidad de necesidades de asesoramiento externo en materia legal, fiscal, laboral, etc.
- Ventajas económicas derivadas de las economías de escala, mayor capacidad de negociación con proveedores al tener una mayor dimensión el conjunto resultante de la fusión, que el propio de cada una de las entidades que intervienen en la misma por separado.
- Simplificación de la gestión, al disponer de un único órgano de administración que centralizará la administración de las dos compañías.
- Optimización en la gestión y coordinación de actividades: la centralización en la toma de decisiones en un único órgano que permitirá la fusión proyectada, permitirá simplificar la gestión y optimizar la coordinación de las actividades que desarrollan hasta la fecha ambas entidades (proyectos, publicidad, estudios de mercado, etc.) y, en consecuencia, optimizar la rentabilidad global.
- Se pretende ofrecer a los distintos operadores del sector una imagen empresarial más sólida, derivada de operar en el mercado como una única entidad, capaz de desarrollar la totalidad de actividades previamente ejercidas a título individual por cada una de las entidades de las dos ramas de actividad (inmobiliaria y elaboración y distribución de vino). De ese modo, se podrá ofrecer a los operadores un servicio integral.
- Creación de sinergias. El desarrollo bajo una misma dirección de las actividades (inmobiliaria y elaboración y distribución de vino), que hasta la fecha venían desarrollando dos entidades, permitirá el aprovechamiento de las sinergias que inevitablemente se producen entre entidades que operan en sectores complementarios, disponiendo de una base de clientes común, que permita mayor eficiencia en la gestión.
- Ventajas financieras. En relación a la necesaria financiación que las entidades relacionadas con la elaboración y distribución de vino que participan en la fusión, se pretende presentar a las entidades financieras un balance sólido que, ofreciendo mayores garantías, facilite la obtención de mayor financiación.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las personas físicas consultantes, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en las operaciones realizadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 76-1-C, 87, 89-2