La comisión será deducible como gasto de administración y depósito conforme al art. 26.1.a) LIRPF solo si retribuye exclusivamente la prestación de custodia o administración pasiva de valores; queda expresamente excluida si constituye contraprestación de gestión discrecional individualizada de cartera. Alternativamente, si tiene naturaleza de gasto accesorio de adquisición, resulta computable en la determinación de la ganancia patrimonial conforme a arts. 25.2.b) y 35.1.b) LIRPF, siempre que se justifique adecuadamente.
Hechos
El consultante es titular de un depósito de valores, que no quedan precisados. La entidad depositaria cobra al consultante una comisión por la adquisición en bolsa de los valores que constituyen el depósito.
Cuestión planteada
Si la referida comisión tiene la naturaleza de gastos de administración y depósito previstos en el artículo 26 de la Ley del Impuesto.
Contestación
El artículo 26.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece, en cuanto a los gastos deducibles de los rendimientos de capital mobiliario:
“1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
(…)”
De acuerdo con el artículo anterior, se considera que los gastos derivados de la adquisición de los valores, no pueden incardinarse en el concepto de gastos de administración y custodia de dicho artículo, no siendo por tanto deducibles.
Con independencia de lo anterior, el artículo 25.2.b) de la Ley del Impuesto, dispone, respecto a la cuantificación del rendimiento derivado de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores que “Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente”.
Por su parte, en lo que respecta a la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, y de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva a las que se refiere el artículo 94 de dicha Ley; el artículo 35.1.b) incluye dentro del valor de adquisición “…los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente”.
Por lo que, de tener la referida comisión la naturaleza de gasto inherente a la adquisición de los valores, podrá tenerse en cuenta a efectos del cálculo del rendimiento neto o ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de los valores o la realización de alguna de las citadas operaciones.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 25, 26 y 37.