El régimen especial de canje de valores (art. 76.5 y 80.1 LIS) permite la no integración en base imponible de las rentas generadas, siempre que: (i) los socios residan en España, UE u otro Estado (siendo los valores recibidos representativos de entidad residente en España), (ii) se cumplan los requisitos de la entidad adquirente relativos a control de votos y permanencia de la participación, y (iii) los valores recibidos conserven la valoración fiscal de los canjeados. La operación proyectada puede acogerse al régimen si satisface estas condiciones, particularmente la cláusula de sujeción personal del socio y la naturaleza de las entidades participantes (Sociedad Europea o Cooperativa Europea según el Capítulo VII).
Hechos
Los consultantes son dos personas físicas, hermanos, que ostentan participaciones sociales de las siguientes entidades:
.- Entidad S, dedicada a la promoción inmobiliaria, contando para ello con los medios materiales y humanos precisos. Cada hermano ostenta 8,33% del capital social de dicha sociedad de manera ininterrumpida desde hace más de un año.
.- Entidad J, dedicada a la promoción inmobiliaria y el alquiler de inmuebles urbanos, contando para esta actividad con una persona empelada a tiempo completo y otra a media jornada. Cada hermano ostenta 8,33% del capital social de dicha sociedad de manera ininterrumpida desde hace más de un año.
.- Entidad N, dedicada a la promoción inmobiliaria, contando para ello con los medios materiales y humanos precisos. Cada hermano ostenta 50% del capital social de dicha sociedad de manera ininterrumpida desde hace más de un año.
Se plantea realizar por cada hermano una aportación no dineraria de la totalidad de sus participaciones en las tres entidades expuestas a una sociedad holding de nueva creación (NewCo), recibiendo los consultantes a cambio la mitad de las participaciones, cada uno, de dicha holding.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son:
.- Concentrar la totalidad de participaciones en empresas que poseen los dos hermanos en una única sociedad en la que se centralizará la planificación y toma de decisiones sobre un porcentaje conjunto superior de participación en las sociedades participadas.
.- Dotar al paquete accionarial de una única voz, lo que devendrá en un mayor peso en dichas participadas como socio.
.- Mejorar la percepción externa del grupo, tanto a nivel de obtención de financiación para nuevos proyectos empresariales como a la hora de mostrar fortaleza patrimonial.
.- Dotar de manera más sencilla a las participadas de mayores recursos propios.
.- Simplificación de los problemas futuros de sucesión, facilitando la futura transmisión a los descendientes de manera unificada y centralizada.
.- Impedir que se produzcan discusiones en cada una de las empresas por separado.
.- Evitar el desmembramiento total de cada una de las sociedades, al alcanzar un porcentaje accionarial superior al de la actualidad.
.- Minoración de los posibles conflictos entre los socios de la sociedad holding, que deberán plantearse exclusivamente en el seno de ésta, logrando mayor estabilidad en la gestión de las participadas, que tendrán un único socio.
Cuestión planteada
Posibilidad de que la operación proyectada pueda acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.
(…)”.
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad holding de nueva creación, NewCo) adquiera participaciones en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (el 100% de la entidad N), y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el artículo 87.1 de la LIS establece que:
“1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados.
b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento.
c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes:
1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad.
3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación.
(..)”
Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente.
De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que las personas físicas consultantes aporten a la entidad holding de nueva creación NewCo, residente en España, una participación superior al 5% del capital de las sociedades S y J (en concreto, el 8,33% cada una) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de:
.- Concentrar la totalidad de participaciones en empresas que poseen los dos hermanos en una única sociedad en la que se centralizará la planificación y toma de decisiones sobre un porcentaje conjunto superior de participación en las sociedades participadas.
.- Dotar al paquete accionarial de una única voz, lo que devendrá en un mayor peso en dichas participadas como socio.
.- Mejorar la percepción externa del grupo, tanto a nivel de obtención de financiación para nuevos proyectos empresariales como a la hora de mostrar fortaleza patrimonial.
.- Dotar de manera más sencilla a las participadas de mayores recursos propios.
.- Simplificación de los problemas futuros de sucesión, facilitando la futura transmisión a los descendientes de manera unificada y centralizada.
.- Impedir que se produzcan discusiones en cada una de las empresas por separado.
.- Evitar el desmembramiento total de cada una de las sociedades, al alcanzar un porcentaje accionarial superior al de la actualidad.
.- Minoración de los posibles conflictos entre los socios de la sociedad holding, que deberán plantearse exclusivamente en el seno de ésta, logrando mayor estabilidad en la gestión de las participadas, que tendrán un único socio.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 87, 89-2