La DGT descarta la utilización de tipos de cambio alternativos al Banco Central Europeo (como Bloomberg BFIX Frankfurt 2 PM) para la conversión a euros en operaciones intracomunitarias de IVA. El artículo 91.2 de la Directiva 2006/112/CE establece dos opciones tasadas: el tipo de cambio del mercado representativo del Estado miembro o el publicado por el BCE en el momento de devengo del impuesto. La Ley 37/1992, en su regulación de la base imponible, remite a esta regulación comunitaria sin prever excepciones que permitan fuentes alternativas. La validez de la conversión depende de que se utilice una de estas dos opciones y de la consistencia temporal del sujeto pasivo en su aplicación.
Hechos
El consultante es una sociedad que tiene por actividad, entre otras, la de adquisición y venta de crudos de petróleo y productos petrolíferos tanto en el territorio de aplicación del Impuesto como fuera del mismo.
Cuestión planteada
Si para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en euros es posible la utilización de fuentes que publiquen el tipo de cambio distintas al Banco Central Europeo, en particular el establecido en "Bloomberg BFIX Frankfurt 2 PM".
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5, apartado uno de dicha Ley establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, entendiendo por tales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Por lo tanto, del escrito de consulta se desprende que el consultante tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- Por otra parte, el apartado segundo del artículo 91 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, establece lo siguiente:
“2. Cuando los elementos que sirven para determinar la base imponible de una operación que no sea una importación de bienes se expresen en moneda distinta de la del Estado miembro en que se efectúe la valoración, el tipo de cambio aplicable será el último tipo vendedor registrado, en el momento en que el impuesto es exigible, en el mercado o mercados de cambios más representativos del Estado miembro de que se trate, o un tipo determinado tomando como referencia dichos mercados con arreglo a las modalidades que establezca ese Estado miembro.
Los Estados miembros aceptarán en su lugar que se use el último tipo de cambio publicado por el Banco Central Europeo correspondiente al momento en que el impuesto se haga exigible. La conversión entre monedas distintas del euro se efectuará utilizando el tipo de cambio correspondiente a cada una de las monedas. Los Estados miembros podrán exigir que el sujeto pasivo les notifique el ejercicio de esta opción.
No obstante, para ciertas operaciones contempladas en el párrafo primero o para ciertas categorías de sujetos pasivos, los Estados miembros podrán aplicar el tipo de cambio que se haya determinado con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes para calcular el valor en aduana”.
En este sentido, la transposición del anterior artículo se ha llevado a cabo mediante el artículo 79 de la Ley 37/1992 que establece un conjunto de reglas especiales para la determinación de la base imponible del Impuesto y en su apartado once dispone lo siguiente:
“Once. En las operaciones cuya contraprestación se hubiese fijado en moneda o divisa distintas de las españolas, se aplicará el tipo de cambio vendedor, fijado por el Banco de España, que esté vigente en el momento del devengo”.
No obstante, este precepto no resulta aplicable en sus propios términos en la actualidad ya que el Banco de España no es la autoridad competente para fijar el tipo de cambio de la moneda oficial española, el euro, sino que es el Banco Central Europeo (en adelante, BCE) el encargado de publicar los tipos de cambio de referencia del euro respecto al resto de divisas.
En relación con estos tipos de cambio de referencia, el 7 de diciembre de 2015, el BCE hizo pública una nota en la que manifestaba que dichos tipos “se publican para servir de referencia a título meramente informativo y no para su uso en operaciones”.
Por lo tanto, al no resultar de aplicación en sentido estricto la normativa interna recogida en el apartado 11 del artículo 79 de la Ley 37/1992 transcrito anteriormente, es destacable que el apartado 2 del artículo 91 de la Directiva 2006/112 permite acudir al último tipo de cambio vendedor registrado en los mercados de cambio “más representativos del Estado miembro de que se trate, o un tipo determinado tomando como referencia dichos mercados con arreglo a las modalidades que establezca ese Estado miembro…”.
3.- En consecuencia, este Centro directivo le informa que será admisible la utilización de aquellas fuentes de publicación de tipos de cambio que reúnan ciertas características tales como que sean representativos, que no presenten diferencias significativas respecto de los tipos de cambio de referencia que publica el BCE, que dichas fuentes sean de uso generalizado y aceptados para la conversión de divisas, que sean de fácil acceso y por último, que sean utilizadas de manera recurrente y mantenida en el tiempo por el sujeto pasivo.
En particular, este Centro directivo considera que el índice “Bloomberg BFIX Frankfurt 2 PM” planteado por el consultante cumpliría estas características.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 79-Once