La DGT confirma que la prestación de servicios de agencia comercial se localiza en el territorio de aplicación del IVA cuando el destinatario (entidad holandesa) no dispone en España de establecimiento permanente ni de agentes comerciales autorizados para contratar en su nombre. La ausencia de facultad vinculante del agente y la realización exclusiva de tareas de gestión comercial excluye la configuración de establecimiento permanente, determinando que los servicios carecen de sujeción al IVA español por no existir destino territorial en el territorio de aplicación.
Hechos
La persona física consultante presta servicios a una empresa con sede y domicilio social en Holanda y su labor, como agente comercial, consiste atender a los clientes en España. Manifiesta estar dada de alta en el epígrafe 511/2 del Impuesto sobre Actividades Económicas, en el censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores y en el Registro de Operaciones Intracomunitarios.
Cuestión planteada
Consideración de los servicios referidos como prestación intracomunitaria de servicios de conformidad con la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.-Las reglas aplicables al efecto de determinar cuándo las prestaciones de servicios han de entenderse localizadas en el territorio de aplicación del Impuesto se contienen en los artículos 69 y 70 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29).
El artículo 69.Uno.1° de la Ley 37/1992, establece la regla general de las prestaciones de servicios cuando el destinatario es un empresario o profesional:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1°. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”.
A estos efectos, en el apartado Tres del artículo 69 de la Ley del Impuesto, se establece que se entenderá por establecimiento permanente “cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades empresariales o profesionales.
En particular, tendrán esta consideración:
a) La sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
b) Las minas, canteras o escoriales, pozos de petróleo o de gas u otros lugares de extracción de productos naturales.
c) Las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de doce meses.
d) Las explotaciones agrarias, forestales o pecuarias.
e) Las instalaciones explotadas con carácter de permanencia por un empresario o profesional para el almacenamiento y posterior entrega de sus mercancías.
f) Los centros de compras de bienes o de adquisición de servicios.
g) Los bienes inmuebles explotados en arrendamiento o por cualquier título.”.
En consecuencia, según manifiesta el consultante en el escrito de consulta va a prestar servicios como agente comercial a una entidad holandesa no establecida y que no dispone en el territorio de aplicación del Impuesto de agentes comerciales facultados para contratar en nombre y por cuenta de la misma, ni obligarla contractualmente, sino que sólo realizan tareas de gestión comercial con clientes, por lo que, bajo la premisa de que dicha entidad no dispone de un establecimiento permanente a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en el territorio de aplicación del Impuesto, los servicios objeto de cónsula no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, en la medida que su destinatario no tiene su sede de actividad económica en el territorio de aplicación del Impuesto ni tiene en el mismo un establecimiento permanente.
2.- Por otra parte, en segundo lugar, en el artículo 79.3° del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31) dispone lo siguiente:
“A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.
c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.
d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.”.
De conformidad con lo anterior, el servicio realizado por la consultante se califica como prestación intracomunitaria de servicios.
Por otra parte, su realización determina la obligación de informar de estas operaciones en la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, modelo 349, que deberá presentarse mensual o trimestralmente de acuerdo con los criterios contenidos en el artículo 81 del Reglamento del Impuesto.
Asimismo, debe indicarse que el sujeto pasivo de dicho servicio será su destinatario a través del mecanismo de inversión en el Estado miembro en el que se encuentre establecido, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 196 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
En todo caso, tanto el prestador como el destinatario del servicio deberán disponer de un Número de Identificación Fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIF-IVA) atribuido por las administraciones tributarias correspondientes. En el caso de que dicha Administración tributaria sea la española, la atribución del mencionado número se realizará previa solicitud de inscripción en el Registro de Operadores Intracomunitarios (ROI), de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de noviembre).
3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 69, 70, 84-Uno-2º. RIVA RD 1624/1992 arts. 79-3, 81