La compensación por aportaciones no realizadas al plan de pensiones en jubilación parcial (reducción jornada 85%) no reúne los requisitos del artículo 18.2.a) LIRPF para la reducción del 40%: descarta período de generación superior a dos años (derecho nace con el acuerdo de reducción, no con antigüedad previa) y no se califica como renta notoriamente irregular en el tiempo conforme al artículo 11.1.e) del Reglamento, al percibirse de una sola vez como contraprestación directa a obligación contractual asumida. La DGT rechaza la reducción solicitada, distinguiendo entre rendimientos del trabajo de generación diferida (que sí califican) y compensaciones puntuales derivadas de acuerdos de flexibilización.
Hechos
Algunos empleados de la entidad XXX se han acogido a la jubilación parcial. En una de las cláusulas del acuerdo que han suscrito con la empresa se establece que "el empleado percibirá, como compensación y sustitución de las prestaciones que no se realizarán por ella al Plan de Pensiones de Empleados XXX, una cantidad igual a la suma del 85% de las aportaciones que con cargo a la entidad se hubiesen realizado desde la fecha de jubilación parcial y hasta el momento en el que se cumpla 65 años de haber permanecido con contrato de jornada completa..."
Cuestión planteada
Al percibirse la citada cantidad de una sola vez, se pregunta sobre su consideración como obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, en aplicación del artículo 11.1,e) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
El artículo 9 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial (BOE del día 27 de noviembre), establece que “se considera jubilación parcial la iniciada después del cumplimiento de los sesenta años, simultánea con un contrato de trabajo a tiempo parcial y vinculada o no con un contrato de relevo, de conformidad con lo establecido en los artículos 166 de la Ley General de la Seguridad Social y 12.6 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.
A su vez, el artículo 10 del mismo Real Decreto dispone que el acceso a la jubilación parcial se efectuará en los siguientes términos:
“El trabajador concertará, previo acuerdo con su empresa, un contrato a tiempo parcial, reduciendo la jornada de trabajo y el salario, entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquellos, en los términos previstos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores.
Los porcentajes indicados en el párrafo anterior, se entenderán referidos a una jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable”.
En el presente caso, el acuerdo con la empresa contempla una reducción de jornada del 85 por 100, recogiéndose en el acuerdo la cláusula de compensación y sustitución transcrita en la descripción sucinta de los hechos y sobre la que se delimita la consulta: aplicación de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2. a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, a la cantidad a percibir en sustitución de las aportaciones que no se realizan al Plan de Pensiones.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2.a) de la LIRPF, procederá la aplicación de una reducción del 40 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo cuando concurra una de las dos circunstancias siguientes:
a) Cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente.
b) O bien cuando se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Procede, pues, analizar si el supuesto planteado por el consultante tiene cabida en una de estas dos modalidades.
En primer lugar debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir una determinada cantidad, pues lo que se pacta en el momento de la reducción de jornada laboral por jubilación parcial es el abono en forma de renta de unas cantidades entre las que figura la cantidad a percibir en sustitución de las aportaciones que no se realizan al Plan de Pensiones.
En definitiva, los derechos económicos derivados de la reducción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex-novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha reducción, en los términos indicados.
Tampoco en este caso es posible la calificación de estas cantidades como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues el artículo 11.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), que regula los rendimientos del trabajo que tienen la consideración de obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, incluyendo en su párrafo e) “las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo”.
Para que resulte operativo lo dispuesto en el artículo 11.1,e) se hace necesaria la existencia de una actuación previa de la empresa, empleador o pagador alterando, suprimiendo o modificando unas percepciones económicas de duración indefinida (complementos salariales, pensiones o anualidades) o las condiciones de trabajo. En el supuesto consultado, de la redacción de la cláusula del acuerdo cabe deducir que las aportaciones al plan de pensiones dejan de existir sin necesidad de una actuación de la empresa suprimiéndolas, por lo que con este planteamiento no resultaría aplicable la reducción del 40 por 100, reducción que sí resultaría operativa si la “cantidad compensatoria” viniera a resarcir una actuación de la empresa que suprimiera las aportaciones. En este sentido, conviene recordar que el artículo 12.4. e) del Estatuto de los Trabajadores, establece que “la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de lo dispuesto en el letra a) del apartado 1 del artículo 41”.
En conclusión los importes percibidos por los trabajadores por los conceptos antes reseñados, no podrán ser objeto de la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2. de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF. RD 439/2007, Art. 11