La operación puede acogerse al régimen especial de escisión parcial del artículo 76 LIS si concurren simultáneamente: (i) segregación de una o varias ramas de actividad (unidades económicas autónomas) en bloque por sucesión universal; (ii) transmisión a entidad de nueva creación o existente; (iii) permanencia de al menos una rama en la transmitente o participaciones mayoritarias; (iv) atribución proporcional de valores del capital a los socios; (v) cumplimiento formal de los artículos 68-70 de la Ley 3/2009. La DGT descarta la aplicabilidad automática por mera calificación mercantil y abre la necesidad de verificar que el supuesto reúne efectivamente los requisitos sustantivos de la Ley del IS.
Hechos
La entidad consultante tiene naturaleza familiar, estando participada, como socios directos por todos los miembros de una misma familia. La entidad consultante tiene como objeto social el desarrollo de actividades portuarias, estiba, desestiba, carga, descarga, avituallamiento, almacenaje industrial y anexas, no obstante, en los últimos ejercicios está ampliando su objeto de tráfico a las actividades de arrendamiento de naves, locales y parcelas, encontrándose dada de alta en el epígrafe 861.2 desde 1990.
La actividad de arrendamiento tiene contabilidad y gestión autónoma perfectamente diferenciada respecto de la actividad portuaria principal, conformando una rama de actividad empresarial independiente.
Se plantea por parte de los distintos miembros de la familia, y en particular, de los padres fundadores, actuales socios de la entidad, la oportunidad de separar las actividades no portuarias de las portuarias y anexas mediante una operación de escisión parcial de la rama de actividad inmobiliaria.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-Posibilitar el pleno desarrollo de ambas actividades por separado, sin que existan contiendas o conflictos en el ámbito de las decisiones de la entidad.
-Gestionar de manera independiente y separada como actividad principal la propia actividad empresarial de arrendamientos inmobiliarios, posibilitando financiación independiente con riesgos separados y separables, sin necesidad de extensión y aportación de garantías personales de los socios.
-Separar y diferenciar los patrimonios de afectación específica en el sentido de poder ofrecer, llegado el caso ofertas de compraventa de empresas, sin mezclar patrimonios no afectos a la actividad principal.
-Centrar su actividad y concentrar sus recursos ante los nuevos retos que presenta la zona franca de esta ciudad, asumiendo los riesgos que fueran necesarios directos o indirectos, si las circunstancias así lo exigieran.
-Propiciar una planificación sucesoria del patrimonio familiar entre los distintos hijos, con arreglo a los perfiles indicados, de tal forma que las actividades con riesgo, sean adjudicadas a los gestores actuales de las mismas y la actividad inmobiliaria a los no implicados directamente en dicha gestión principal.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.2.1ºb) de la Ley considera escisión parcial la operación por la cual: “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose en su patrimonio al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, o bien participaciones en el capital de otras entidades que le confieran la mayoría del capital social de estas, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de la entidad adquirente, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, reduciendo el capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior.”
En el ámbito mercantil, el artículo 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente el artículo 70 de la citada Ley, define el concepto de escisión parcial, así: “Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios de la sociedad que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.”
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en los artículos citados de la normativa mercantil, cumplirá, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerados como operación de escisión parcial de los previstos en el capítulo VII del título VII de dicha Ley.
A su vez, el artículo 76.4 de la Ley establece que:
“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. Podrán ser atribuidas a la entidad adquirente las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de los elementos que se traspasan.”
Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.
El propio concepto de rama de actividad requiere la existencia de una organización empresarial diferenciada para cada conjunto patrimonial, que determine la existencia autónoma de una actividad económica que permita identificar un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma, lo cual exige que esta autonomía sea motivada por la diferente naturaleza de las actividades desarrolladas por cada rama o, existiendo una única actividad, en función del destino y naturaleza de estos elementos patrimoniales, que requiera de una organización separada como consecuencia de las especialidades existentes en su explotación económica que exija de un modelo de gestión diferenciado determinante de diferentes explotaciones económicas autónomas.
En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante manifiesta desarrollar dos actividades diferenciadas, la actividad portuaria y anexas y la actividad de arrendamiento de inmuebles. Así, la consultante segregará y transmitirá a una sociedad, la parte de su patrimonio empresarial que constituye la actividad de arrendamiento de inmuebles, manteniendo en sede de la entidad escindida la actividad portuaria.
Debe tenerse en cuenta que el concepto de “rama de actividad” no es un concepto acuñado autónomamente por el legislador español, sino que se deriva de la trasposición de la Directiva 2009/133/CE, de 19 de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro. En este sentido la letra j) del artículo 2 de la referida Directiva considera “rama de actividad” el conjunto de elementos de activo y de pasivo de una división de una sociedad que constituyen desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios.
Esto significa que el concepto de “rama de actividad” no debe ser equiparado, en todos sus sentidos, al concepto de actividad económica, tal y como lo define el artículo 5.1 de la LIS, y tampoco restringirse a los criterios establecidos en el párrafo 2 del referido artículo, para considerar que, en el caso concreto de una actividad de arrendamiento de inmuebles, deba cumplirse el referido requisito como condición sine qua non para que la misma tenga la consideración de rama de actividad a los efectos que aquí nos ocupan, teniendo en cuenta que dicho requisito en ningún caso viene establecido en la citada Directiva.
Por tanto, una interpretación razonable y acorde con los principios y conceptos reconocidos en la Directiva 2009/133/CE respecto del concepto de “rama de actividad” requiere analizar, caso por caso, la posible existencia de un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, perfectamente identificado en sede de la entidad transmitente y que, desde el punto de vista organizativo, constituya una explotación autónoma, pero sin que, en el supuesto concreto de la realización de una actividad de arrendamiento, se considere imprescindible la aplicación de lo señalado en el artículo 5 de la LIS.
En consecuencia, en la medida en que el patrimonio transmitido (conjunto de elementos patrimoniales afectos al desarrollo de la actividad de arrendamiento de inmuebles) determine la existencia de una explotación económica, en sede de la sociedad transmitente, determinante de una rama de actividad, que se segrega y transmite a la entidad adquirente, manteniéndose en ésta igualmente otra rama de actividad (actividad portuaria), la operación de escisión parcial cumpliría los requisitos formales del artículo 76.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de la Ley, lo que parece cumplirse en el caso consultado puesto que la entidad consultante señala que dispone de los medios necesarios materiales y humanos para el desarrollo de la actividad económica de arrendamiento de inmuebles y para el desarrollo de la actividad portuaria.
No obstante, la concurrencia de gestión y organización diferenciada para la existencia de varias ramas de actividad, son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponderá, en su caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que la operación de escisión se realizaría con la finalidad de posibilitar el pleno desarrollo de ambas actividades por separado, sin que existan contiendas o conflictos en el ámbito de las decisiones de la entidad, gestionar de manera independiente y separada como actividad principal la propia actividad empresarial de arrendamientos inmobiliarios, posibilitando financiación independiente con riesgos separados y separables, sin necesidad de extensión y aportación de garantías personales de los socios, separar y diferenciar los patrimonios de afectación específica en el sentido de poder ofrecer, llegado el caso ofertas de compraventa de empresas, sin mezclar patrimonios no afectos a la actividad principal, centrar su actividad y concentrar sus recursos ante los nuevos retos que presenta la zona franca de esta ciudad, asumiendo los riesgos que fueran necesarios directos o indirectos, si las circunstancias así lo exigieran y propiciar una planificación sucesoria del patrimonio familiar entre los distintos hijos, con arreglo a los perfiles indicados, de tal forma que las actividades con riesgo, sean adjudicadas a los gestores actuales de las mismas y la actividad inmobiliaria a los no implicados directamente en dicha gestión principal. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 89.2 de la LIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS, Ley 27/2014, arts: 76.2.1º b) y 89.2