Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial fusiones, neutralidad ... · DGT V2633-19
Consulta vinculante · V2633-19
IS Vinculante DGT
Síntesis

El canje de valores se acoge al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS cuando concurren dos requisitos cumulativos: (i) los socios residen en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o cualquier Estado si los valores recibidos son de entidad residente en España; (ii) existe motivo económico válido para la operación. La DGT descarta la aplicación automática y condiciona la exención de integración en base imponible al cumplimiento íntegro de ambos requisitos, sin que la mera intención de reorganización empresarial sea suficiente.

Canje de valores régimen especial fusiones neutralidad fiscal motivo económico válido residencia socios base imponible

Hechos

La persona física consultante es residente fiscal en España y es titular de acciones en el capital social de la sociedad A correspondientes al 18,99% de dicho capital. La entidad A es residente fiscal en Francia y cuenta con tres filiales con residencia fiscal en Francia, Italia y España. Determinados fondos y sociedades de inversión ("inversores") con residencia fiscal en Francia tienen intención de adquirir una participación mayoritaria en el capital social de la entidad A y, a su vez, contar con la participación de los socios actuales dentro de una nueva estructura reforzada que cuente con mayores recursos financieros.

Para ello han planteado la realización de las siguientes operaciones:

1. Constitución por una de las sociedades de inversión de la que forman parte los inversores de una nueva entidad X en Francia.

2. Adquisición por la entidad X a los socios de la entidad A de acciones representativas del 63,51% del capital social. Tras esta operación la persona física consultante disminuirá su participación en A hasta el 6,66%, por la renta obtenida en la transmisión tributará en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Los socios de la entidad A, excepto uno (que tras la venta anterior mantenía el 1,69% del capital de A), van a realizar una aportación de las restantes acciones de A en el marco de un aumento de capital de la entidad X. Como contrapartida por su aportación, los socios de la entidad A recibirán acciones de la entidad X. Como consecuencia de esta operación, la entidad X verá incrementada su mayoría en el capital social y derechos de voto de la entidad A.

Los motivos por lo que se llevarán a cabo estas operaciones son:

- Mejorar, a través de la entidad X, la capacidad de negociación.

- Una gestión profesionalizada y centralizada de las inversiones por parte de los actuales gestores de la entidad A.

- Un incremento de las oportunidades de captación de recursos y financiación.

Cuestión planteada

Si la operación de canje de valores descrita en el apartado 3 puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal de canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

(…)”.

A la vista de lo expuesto en el escrito de la consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (entidad X) adquiera participaciones en el capital social de otra, en la que ya tenía la mayoría de los derechos de voto de la misma (el 63,51% de A), de forma que incrementa su participación (hasta el 98,31%), y concurran el resto de circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación proyectada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…)”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de la consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de:

- Mejorar, a través de la entidad X, la capacidad de negociación.

- Una gestión profesionalizada y centralizada de las inversiones por parte de los actuales gestores de la entidad A.

- Un incremento de las oportunidades de captación de recursos y financiación.

Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS/ Ley 27/2014; art.76.5 y 89.2.


Discusión
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