Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rama de actividad, escisión parcial, unidad económica aut... · DGT V2634-10
Consulta vinculante · V2634-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

La DGT rechaza la aplicación del régimen especial de escisión (art. 83 TRLIS) porque el patrimonio segregado no constituye rama de actividad autónoma. La operación no cumple los requisitos: ausencia de gestión y organización diferenciadas del activo escindido, inexistencia previa de la actividad económica en la transmitente con identidad diferenciada, y aparente fragmentación de una única actividad de comercialización en dos segmentos sin sustantividad propia. La condición resolutoria es que la rama escindida funcione por sus propios medios como unidad económica autónoma identificable previamente en la transmitente.

Rama de actividad escisión parcial unidad económica autónoma gestión diferenciada régimen especial de operaciones vinculadas.

Hechos

La entidad consultante se dedica a las actividades de fabricación y comercialización de sistemas y cerramientos metálicos. Entre sus activos figura un inmueble que se destina a la comercialización de los sistemas de cerramientos metálicos en el mercado catalán y balear (principal mercado de la consultante, que representa el 36,96% de las ventas totales). La actividad de fabricación se desarrolla en una nave industrial.

Se pretende realizar una operación de escisión parcial, por la que se transmita a una entidad de nueva creación la rama de actividad de comercialización de sistemas y cerramientos metálicos en el mercado catalán y balear, así como cualquier activo y pasivo afecto a dicha rama, los medios materiales y humanos asociados a la misma y el inmueble situado en Cataluña desde el que se desarrolla la actividad transmitida, así como los activos y existencias ubicados en él. La consultante mantendría el negocio propio de fabricación de sistemas y cerramientos metálicos y la actividad de comercialización en el resto de mercados.

Con esta operación se pretende facilitar la gestión de recursos y mejorar la eficiencia y rentabilidad mediante la gestión específica de los clientes ubicados en Cataluña, desarrollar estrategias comerciales específicas para el territorio catalán y balear, ya maduro, optimizar y fortalecer la política comercial en estos territorios, facilitar y mejorar los procesos de comunicación y reporting a nivel de cada una de las unidades de negocio territoriales y disponer de información contable, y de negocio separad para cada división territorial.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.2.1º.b) del TRLIS, considera escisión la operación por la cual “una entidad segrega una o varias partes de su patrimonio social que formen ramas de actividad y las transmite en bloque a una o varias entidades de nueva creación o ya existentes, manteniéndose al menos una rama de actividad en la entidad transmitente, recibiendo a cambio valores representativos del capital social de estas últimas, que deberán atribuirse a sus socios en proporción a sus respectivas participaciones, con la consiguiente reducción de capital social y reservas en la cuantía necesaria, y, en su caso, una compensación en dinero en los términos de la letra anterior”.

A su vez, el artículo 83.4 del TRLIS establece que:

“4. Se entenderá por rama de actividad el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios. (…)”

Así pues, sólo aquellas operaciones de escisión parcial en las que el patrimonio segregado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente, manteniéndose asimismo bajo la titularidad de la entidad escindida elementos patrimoniales que igualmente constituyan una o varias ramas de actividad, podrán disfrutar del régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en el concepto de “rama de actividad”, de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma.

De los escasos datos aportados en el escrito de consulta no se desprende con claridad que el patrimonio que se pretende segregar constituya una rama de actividad, por cuanto la consultante no parece contar con la necesaria gestión y organización diferenciada del patrimonio segregado, sino que más bien parece que existe una única actividad de comercialización en la entidad consultante, que se desglosa en dos partes, siendo requisito indispensable para la aplicación del régimen fiscal especial que exista la citada gestión y organización diferenciada respecto del patrimonio transmitido. De acuerdo con lo anterior, la operación descrita no podría aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

No obstante, estas circunstancias son cuestiones de hecho que el sujeto pasivo deberá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho en los términos establecidos en los artículos 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y cuya valoración correspondería, en su caso, a los órganos competentes de comprobación de la Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.


Discusión
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