Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Factura, obligación de expedición, tique, consumidor fina... · DGT V2634-11
Consulta vinculante · V2634-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

No es admisible sustituir facturas por tiques. La normativa exige la expedición de factura en todas las operaciones realizadas por empresarios/profesionales, con única excepción parcial: en operaciones a consumidores finales por importe inferior a 100 € (IVA no incluido), puede omitirse la identificación del destinatario, pero el documento debe mantener estructura y requisitos de factura. Los tiques, por su naturaleza de documento simplificado, no cumplen los estándares formales exigidos por RD 1496/2003 ni satisfacen la obligación de expedición de factura del art. 164.1.3º LIVA.

Factura obligación de expedición tique consumidor final documento simplificado requisitos formales

Hechos

La entidad consultante organiza en su local fiestas para niños, poniendo a su disposición personal que los cuide y los entretenga, suministrando a la vez comida y bebida para consumir en el momento. La facturación individual no supera nunca los 3.000 euros.

Cuestión planteada

Posibilidad de expedir tiques en lugar de facturas.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado Uno, 3º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) preceptúa que “sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.

El artículo 2º, apartado 1, del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación (Boletín Oficial del Estado del 29 de noviembre), establece que “los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.

Por su parte, el apartado 2 del citado artículo 2º dispone que deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso, entre otras, en aquellas operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

En relación con los requisitos que debe cumplir una factura completa, el artículo 6º, apartado 8, del Real Decreto, establece lo siguiente:

“8. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, tratándose de operaciones realizadas para quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales, no será obligatoria la consignación en la factura de los datos de identificación del destinatario en cuanto a las operaciones cuya contraprestación sea inferior a 100 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido. Este límite se podrá excepcionar en los casos que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.”.

Por otra parte, el artículo 4º, apartado 1, del citado Real Decreto, determina:

“1. La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de tique y copia de éste en las operaciones que se describen a continuación, cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido:

a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.

A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquéllos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación sean principalmente de utilización empresarial o profesional.

b) Ventas o servicios en ambulancia.

c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.

d) Transportes de personas y sus equipajes.

e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.

f) Servicios prestados por salas de baile y discotecas.

g) Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador.

h) Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza.

i) Utilización de instalaciones deportivas.

j) Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos.

k) Aparcamiento y estacionamiento de vehículos.

l) Alquiler de películas.

m) Servicios de tintorería y lavandería.

n) Utilización de autopistas de peaje.

ñ) Las que autorice el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.”.

2.- El consultante está dado de alta en el epígrafe 981.2 de las tarifas del Impuesto de Actividades económicas como jardín de recreo. Dicha actividad no figura en la relación de actividades del artículo 4.1 del Real Decreto 1496/2003. En consecuencia, no cabe el cumplimiento de la obligación de expedición de factura mediante la expedición de un tique. No obstante, y de acuerdo con lo dispuesto en la letra ñ) del artículo 4.1 del citado Reglamento, en el supuesto de que la expedición de facturas suponga alguna perturbación en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales realizadas, la consultante podrá efectuar la correspondiente solicitud dirigida al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, calle Infanta Mercedes 37, de Madrid.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1

del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 164-Uno-3º . Real Decreto 1496/2003, Arts. 2.1 y 2; 4.1; 6.8.


Discusión
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