La operación de canje de valores accede al régimen especial de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS si concurren los requisitos del artículo 80.1: (i) residencia fiscal de los socios en territorio español, UE u otro Estado (con restricción si valores recibidos son de entidad no residente); (ii) cumplimiento de las condiciones relativas a la entidad adquirente y la vinculación de mayoría de derechos de voto. La DGT confirma que los motivos económicos alegados satisfacen el requisito subjetivo del artículo 89.2 LIS para acceder al régimen, descartando la existencia de operaciones ficticias o carentes de propósito económico genuino, siempre que se verifiquen formalmente los requisitos objetivos del artículo 80.1.
Hechos
Las personas físicas consultantes PF1 y PF2, son titulares cada uno de ellos, del 50% de las participaciones en que se divide el capital social de la entidad A, así como del 50% de las participaciones en que se divide el capital social de la entidad B.
El objeto mercantil de la entidad A es la confección de toda clase de prendas de vestir deportivas y fabricación de artículos de deporte. Por su parte, la entidad B tiene por objeto el arrendamiento de inmuebles en general y, especialmente, el arrendamiento de locales comerciales.
Las personas físicas consultantes tienen proyectada la aportación de sus participaciones en las entidades A y B a una sociedad (entidad C), que pasará a ostentar la totalidad del capital social de las mismas a cambio de la atribución de participaciones en el capital social de la entidad C, en proporción a las aportaciones realizadas. De ese modo, las personas físicas consultantes pasarán a ostentar su participación en las entidades A y B indirectamente, mediante la participación en la nueva sociedad holding (entidad C).
Con esta operación se pretende centralizar en una sociedad la gestión de las participaciones en las distintas entidades, actuales y futuras, que formen parte del grupo, centralizando el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la condición de socio en dichas entidades, de tal forma que dicha gestión se realice de forma más eficaz y con una optimización máxima de los medios personales y materiales. Además, con ello se reforzaría o potenciaría la imagen del grupo, mejorando la solvencia frente a terceros y facilitando, en su caso, la implantación de nuevos proyectos, dotándole de un centro de decisión estable e independiente de las sociedades participadas.
En segundo lugar, y como complemento de lo anterior, la sociedad holding (entidad C) posibilitaría la centralización de distintos recursos compartidos (personales, materiales y técnicos), con la finalidad de mejorar la gestión de las entidades participadas. Con ello, además de facilitar el control de los costes administrativos, se facilitaría tanto la planificación de operaciones, como la fijación de una estrategia de grupo.
Asimismo, la sociedad holding (entidad C) posibilitaría una adecuada gestión financiera y societaria conjunta, reforzando la situación financiera desde una perspectiva de grupo, permitiendo la canalización de los eventuales excedentes de tesorería a la nueva sociedad matriz, el acometimiento de nuevos proyectos de inversión desde ésta, sola o conjuntamente con la entrada de nuevos socios y todo ello, manteniendo una estructura de grupo que permita consolidar y alcanzar la dimensión adecuada en el mercado en el que se desarrollan las actividades de las entidades.
Tras la operación proyectada, la sociedad holding (entidad C), junto con las entidades participadas, directa o indirectamente en, al menos, un 75%, podrían optar por acogerse al régimen especial de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.
Cuestión planteada
Si a la operación de reorganización empresarial proyectada le resulta de aplicación el régimen especial de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Confirmación de que los motivos económicos apuntados en la presente consulta son suficientes a efectos de entender cumplido el requisito subjetivo para la calificación de la reorganización empresarial dentro del ámbito del régimen especial de neutralidad fiscal, de acuerdo con el artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación
El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal de canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.
(…)”.
A la vista de lo expuesto en el escrito de la consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (entidad C) adquiera participaciones en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto, el 100% de la entidad A y el 100% de la entidad B), y concurran el resto de circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación proyectada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”.
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de la consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de:
- centralizar en una sociedad la gestión de las participaciones en las distintas entidades, actuales y futuras, que formen parte del grupo, centralizando el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados de la condición de socio en dichas entidades, de tal forma que dicha gestión se realice de forma más eficaz y con una optimización máxima de los medios personales y materiales.
-reforzar o potenciar la imagen del grupo, mejorando la solvencia frente a terceros y facilitando, en su caso, la implantación de nuevos proyectos, dotándole de un centro de decisión estable e independiente de las sociedades participadas.
-posibilitar la centralización de distintos recursos compartidos (personales, materiales y técnicos) con la finalidad de mejorar la gestión de las entidades participadas. Con ello, además de facilitar el control de los costes administrativos, se facilitaría tanto la planificación de operaciones, como la fijación de una estrategia de grupo.
-posibilitar una adecuada gestión financiera y societaria conjunta, reforzando la situación financiera desde una perspectiva de grupo, permitiendo la canalización de los eventuales excedentes de tesorería a la nueva sociedad matriz, el acometimiento de nuevos proyectos de inversión desde ésta, sola o conjuntamente con la entrada de nuevos socios y todo ello, manteniendo una estructura de grupo que permita consolidar y alcanzar la dimensión adecuada en el mercado en el que se desarrollan las actividades de las entidades.
-poder optar por acogerse al régimen especial de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por las consultantes, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1, 89-2