La disolución de sociedad de gananciales sin actualización de valores no genera ganancia patrimonial en la adjudicación a cada cónyuge conforme a su cuota de titularidad (art. 31.2.b LIRPF); no obstante, la posterior transmisión de los bienes adjudicados sí genera ganancia patrimonial calculada sobre el valor de adquisición originario. La reinversión del producto en vivienda habitual no accede a la exención del art. 36 LIRPF por no derivar la ganancia de la transmisión de vivienda habitual, sino de valores mobiliarios.
Hechos
La consultante, divorciada en el año 2006, transmitió ese mismo año unos valores mobiliarios que le fueron adjudicados con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales, obteniendo una ganancia patrimonial que fue declarada a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de ese mismo año. El importe de esta ganancia patrimonial ha sido objeto de reinversión en la adquisición de su vivienda habitual.
Cuestión planteada
1. Si la renta obtenida como consecuencia de la venta de los valores tienen la consideración de ganancia patrimonial o se trata de un supuesto de los contemplados en el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. En caso de considerarse ganancia patrimonial, si a su reinversión en la adquisición de su vivienda habitual se le aplicaría algún tipo de exención.
Contestación
El texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), conceptúa en su artículo 31.1 las ganancias y pérdidas patrimoniales como "las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos".
A continuación el apartado 2 del mismo artículo dispone:
"Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos".
Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial. Ello siempre que la adjudicación se corresponda con la cuota de titularidad y que no se actualice el valor de adquisición de los bienes o derechos recibidos. Siendo así, estos bienes o derechos conservarán el valor de adquisición originario y, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición originaria.
En caso de existir excesos de adjudicación tal exceso sí que daría lugar a una ganancia o pérdida patrimonial.
En cualquier caso, la posterior transmisión de bienes o derechos adjudicados generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe vendrá determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión (artículos 32 y 33 de la ley del Impuesto).
Al no derivar la citada ganancia patrimonial de la transmisión de la vivienda habitual, la posterior reinversión en la adquisición de su vivienda habitual no dará lugar a la exención prevista en el artículo 36 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RD Leg 3/2004, Arts. 31, 32, 36