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Consulta vinculante · V2635-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La exención del artículo 20.1.3º LIVA se aplica exclusivamente a prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas a diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades prestadas por profesionales médicos o sanitarios. La DGT confirma que concurren dos requisitos cumulativos: (i) objetivo, referido a la naturaleza médico-sanitaria del servicio; (ii) subjetivo, referido a la condición profesional del prestador conforme al ordenamiento jurídico. La exención no cubre servicios complementarios o auxiliares que carezcan de tal naturaleza clínica específica.

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Hechos

El Colegio Oficial de Farmacéuticos consultante plantea la tributación del siguiente servicio prestado por farmacéuticos titulados:

Sistemas personalizados de dosificación (SPD), este servicio consiste en, una vez despachados los medicamentos, hacer un seguimiento del tratamiento, recoger información completa del historial médico, ver la interacción de todos los medicamentos que toma el paciente, ver la interacción de alimentos u otras sustancias con los medicamentos recetados, contraindicaciones para determinadas enfermedades, dosificaciones incorrectas, reacciones adversas, etc. Una vez elaborado este informe se le comunica al paciente y al médico para su subsanación, en su caso.

Se trata de un servicio que mejora el uso de los medicamentos y facilita al paciente el uso de la medicación.

Este servicio es facturado al paciente con independencia de los medicamentos suministrados por el farmacéutico.

Cuestión planteada

Aplicación de la exención del articulo 20.uno.3º a los servicios de SPD descritos.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), “Estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.”

El artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto declara que estará exenta del mismo "la asistencia a personas físicas por profesionales médicos o sanitarios, cualquiera que sea la persona destinataria de dichos servicios.

A efectos de este Impuesto, tendrán la condición de profesionales médicos o sanitarios los considerados como tales en el ordenamiento jurídico y los Psicólogos, Logopedas y Opticos, diplomados en Centros oficiales o reconocidos por la Administración.

La exención comprende las prestaciones de asistencia médica, quirúrgica y sanitaria, relativas al diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades, incluso las de análisis clínicos y exploraciones radiológicas".

A tales efectos se considerarán servicios de:

a) Diagnóstico: los prestados con el fin de determinar la calificación o el carácter peculiar de una enfermedad o, en su caso, la ausencia de la misma.

b) Prevención: los prestados anticipadamente para evitar enfermedades o el riesgo de las mismas.

c) Tratamiento: servicios prestados para curar enfermedades.

Dicho precepto condiciona pues la aplicación de la exención a la concurrencia de los dos siguientes requisitos:

- Un requisito de carácter objetivo, que se refiere a la naturaleza de los propios servicios que se prestan: deben ser servicios de asistencia a personas físicas que consistan en prestaciones de asistencia médica, quirúrgica o sanitaria relativas al diagnóstico, prevención o tratamiento de enfermedades en los términos indicados.

- Un requisito de carácter subjetivo, que se refiere a la condición que deben tener quienes prestan los mencionados servicios: los servicios deben ser prestados por un profesional médico o sanitario. A tales efectos, la Ley define expresamente quienes tienen la condición de profesionales médicos o sanitarios: "los considerados como tales en el ordenamiento jurídico" y, además, otros profesionales citados expresamente.

Por tanto, únicamente las prestaciones que tengan por objeto la asistencia médica, quirúrgica y sanitaria relativa a los anteriores servicios podrán estar exentas del Impuesto, siempre y cuando se realicen por quienes tengan la condición de profesionales médicos o sanitarios conforme al ordenamiento jurídico. En este último particular, y por lo que respecta a la profesión farmacéutica a que se hace referencia en el escrito de consulta, hay que tener en cuenta el Informe emitido con fecha 9 de marzo de 1999 por la Subdirección General de Relaciones Profesionales de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, según el cual:

"1. No existe norma alguna que con carácter general establezca las profesiones que tienen carácter sanitario.

2. No cabe duda alguna del carácter sanitario de la profesión de farmacéutico, que está expresamente prevista como tal en la Ley 14/1986, General de Sanidad (artículos 100.3 y 103, entre otros). La actividad profesional de los Farmacéuticos, por otra parte, no se limita a la Dirección Técnica de Laboratorios o a la Titularidad de oficinas de Farmacia, sino que alcanza un amplio abanico de actividades de carácter sanitario (las de Análisis Clínicos, Bioquímica Clínica, Nutrición y Dietética o Tecnología e higiene alimentaria están, entre otras, reconocidas como especializaciones oficiales de los Farmacéuticos en el Real Decreto 2708/1982, de 15 de octubre).”.

Los servicios objeto de consulta de Sistemas personalizados de dosificación (SPD), prestados por los farmacéuticos a los pacientes que lo soliciten, tienen la consideración de servicios de asistencia sanitaria y se prestan por un profesional médico o sanitario, según el artículo 20, apartado uno, número 3º de la Ley 37/1992.

Por tanto, dichas prestaciones de servicios están sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.-Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

No obstante, de acuerdo con el artículo 68.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, la presente contestación no tendrá efectos vinculantes para aquellos miembros o asociados de la consultante que en el momento de formular la consulta estuviesen siendo objeto de un procedimiento, recurso o reclamación económico-administrativa iniciado con anterioridad y relacionado con las cuestiones planteadas en la consulta conforme a lo dispuesto en su artículo 89.2.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno-3º-90-Uno


Discusión
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