El consultante debe registrarse en el epígrafe 755.1 (servicios a otras agencias) o 755.2 (servicios al público) del IAE según destinatario. Para IVA, resulta de aplicación el régimen especial de agencias de viajes (arts. 141-147 LIVA) en las prestaciones de servicios que constituyan un viaje compuesto al menos por alojamiento o transporte, actuando en nombre propio y utilizando bienes/servicios de terceros empresarios; bajo este régimen, la base imponible se calcula únicamente sobre el margen obtenido, no sobre la facturación bruta, lo que condiciona directamente el derecho a deducción.
Hechos
El consultante se dispone a iniciar una actividad consistente en la organización de viajes y actividades lúdicas en territorio español siendo los clientes empresas radicadas en la Unión Europea y Estados Unidos.
Cuestión planteada
1.Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que debería darse de alta y posibilidad de aplicar el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido y de tener derecho a la deducción del Impuesto soportado.
Contestación
A) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente:
1.- Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el grupo 755 de la sección primera la actividad de “Agencias de viajes”.
La nota al grupo establece que el alta en el mismo comprende la gestión para el transporte, alojamiento y/o alimentación de los viajeros.
Por tanto, la realización de la actividad que quiere iniciar el consultante, en su propio nombre, consistente en la organización de viajes y actividades en ciudades del territorio nacional, incluyendo alojamiento, transporte de viajeros, recorridos en barco o helicóptero, así como tours gastronómicos, constituye una actividad propia del grupo 755 de la sección primera “Agencias de viajes”, debiendo declarar el consultante, a efectos informativos, las actividades que ejerza en los siguientes epígrafes:
-Epígrafe 755.1, cuando preste servicios a otras agencias de viajes.
-Epígrafe 755.2, cuando los servicios prestados lo sean al público.
B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se informa lo siguiente:
2.- El Capítulo VI del Título IX de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (BOE de 29 de diciembre), artículos 141 a 147, regula el régimen especial denominado "de las agencias de viajes”.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 141 de la Ley 37/1992, el régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
“Uno. El régimen especial de las agencias de viajes será de aplicación:
1.º A las operaciones realizadas por las agencias de viajes cuando actúen en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
A efectos de este régimen especial, se considerarán viajes los servicios de hospedaje o transporte prestados conjuntamente o por separado y, en su caso, con otros de carácter accesorio o complementario de los mismos.
2.º A las operaciones realizadas por los organizadores de circuitos turísticos y cualquier empresario o profesional en los que concurran las circunstancias previstas en el número anterior.”
En consecuencia, de acuerdo con la información aportada en el escrito de consulta parece que será de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes a las prestaciones de servicios que va a efectuar la consultante. En particular, cuando constituyan un servicio de viajes compuesto necesariamente por un único servicio principal de alojamiento o de transporte, o por un servicio de transporte y/o alojamiento prestado conjuntamente con otros servicios accesorios o complementarios de los mismos, cuando los servicios se presten en nombre propio respecto de los viajeros y utilicen en la realización del viaje bienes entregados o servicios prestados por otros empresarios o profesionales.
3.- Con independencia de lo anterior, cuando sea de aplicación el régimen especial de las agencias de viajes, será posible que la consultante opte por la aplicación del régimen general en los términos contenidos en el artículo 147 de la Ley 37/1992, y en el artículo 52 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31 de diciembre).
En este sentido, el artículo 147 de la Ley 37/1992 establece un supuesto de no aplicación del régimen especial en los siguientes términos:
“Por excepción a lo previsto en el artículo 141 de esta Ley, y en la forma que se establezca reglamentariamente, los sujetos pasivos podrán no aplicar el régimen especial previsto en este Capítulo y aplicar el régimen general de este Impuesto, operación por operación, respecto de aquellos servicios que realicen y de los que sean destinatarios empresarios o profesionales que tengan derecho a la deducción o a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.”.
Por su parte, el artículo 52 del Reglamento del Impuesto señala, en relación con la opción por la aplicación del régimen general del Impuesto, lo siguiente:
“La opción por la aplicación del régimen general del impuesto a que se refiere el artículo 147 de la Ley del Impuesto, se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo. Dicha opción deberá comunicarse por escrito al destinatario de la operación, con carácter previo o simultáneo a la prestación de los servicios de hospedaje, transporte u otros accesorios o complementarios a los mismos. No obstante, se presumirá realizada la comunicación cuando la factura que se expida no contenga la mención a que se refieren los artículos 6.1.n) y 7.1.i) del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.”.
Por tanto, será posible que la consultante pueda aplicar el régimen general, operación por operación cuando su destinatario sea un empresario o profesional que tenga derecho a la deducción o devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido y la consultante opte por su aplicación en los términos señalados.
Lo anterior será de aplicación con independencia del lugar donde se encuentre establecido el cliente de la consultante siempre que tenga la condición de empresario o profesional y tenga derecho a la deducción del IVA soportado en el territorio de aplicación del Impuesto según las normas generales de deducción y devolución contenidas en el Titulo VIII de la Ley.
Debe tenerse en cuenta que la opción a la aplicación del régimen general determinará para la consultante la tributación de cada prestación de servicios de manera independiente, según las normas que le sean aplicables y, en particular, en relación con el lugar de realización del hecho imponible y tipo impositivo, de tal forma que estos servicios únicamente quedarán gravados en el territorio de aplicación del Impuesto cuando, conforme a las reglas contenidas en los artículos 69 a 72 de la Ley 37/1992, se entiendan realizados en dicho territorio.
La deducción de tales operaciones se realizará aplicando las normas generales del Impuesto previstas en el Título VII de la Ley. En particular, el artículo 94.Uno.2º de la Ley establece que generan derecho a la deducción:
“2º. Las operaciones realizadas fuera del territorio de aplicación del Impuesto que originarían el derecho a la deducción si se hubieran efectuado en el interior del mismo. “.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 141 a 147