Los epígrafes 671.4 (restaurantes de dos tenedores) y 673.2 (otros cafés y bares) del IAE no pertenecen al mismo grupo —están clasificados en los grupos 671 y 673 respectivamente—, por lo que no cumplen el requisito de identidad o similitud de actividades exigido por el artículo 35.1.3ª.b) LIRPF para computar conjuntamente los rendimientos íntegros obtenidos por cónyuge, ascendientes, descendientes o entidades en atribución de rentas a efectos del límite excluyente de estimación objetiva. En consecuencia, sus rendimientos no deben agregarse para determinar el rendimiento neto objetivo.
Hechos
Actividades económicas en estimación objetiva.
Cuestión planteada
Si a los efectos de los límites excluyentes del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva se pueden considerar incluidos en el mismo grupo del IAE, los epígrafes 671.4 y 673.2 de este impuesto.
Contestación
El artículo 35.1.3ª.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que establece las normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva, al determinar el límite excluyente de rendimientos íntegros incluye la siguiente norma:
“No obstante, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias:
- Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
- Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales”.
De acuerdo con esta norma, el límite excluyente por rendimientos íntegros deberá computarse incluyendo, no solo los correspondientes al propio contribuyente, sino también los obtenidos por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, cuando se den las circunstancias previstas en el mencionado precepto.
Entre estas circunstancias se encuentra incluida la que las actividades desarrolladas por estas personas estén clasificadas en el mismo grupo del IAE.
En la consulta planteada se cuestiona si los epígrafes 671.4 y 673.2 del IAE pertenecen al mismo grupo. Para ello, se debe acudir a las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que en su sección primera incluye en el grupo 671 (servicios en restaurantes), el epígrafe 671.4 “restaurantes de dos tenedores” y en su grupo 673 (en cafés y bares, con y sin comida), el epígrafe 673.2 “otros cafés y bares”, por lo que estas actividades no se encuentran incluidas en el mismo grupo del IAE, no cumpliéndose, por tanto, la circunstancia prevista en la normativa del IRPF para el cómputo conjunto del límite excluyente del método de estimación objetiva por volumen rendimientos íntegros.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 31-1-3ª-b);TAINSIAE RDLeg 1175/1990