Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Retención IS arrendamiento inmuebles urbanos, base de ret... · DGT V2636-10
Consulta vinculante · V2636-10
IS Vinculante DGT
Síntesis

Las entidades que satisfagan rentas por arrendamiento de locales urbanos están obligadas a retener en concepto de pago a cuenta del IS del perceptor, conforme al artículo 58.1.e) RIS. La obligación alcanza al importe total cuando el contrato integre conjuntamente cesión inmueble y prestación de servicios (artículo 58.2 RIS); la retención no se exonera por la componente de servicios sino que se aplica sobre la base global del contrato.

Retención IS arrendamiento inmuebles urbanos base de retención integración contractual prestaciones-cesión pago a cuenta

Hechos

La entidad consultante recibe facturas de distintos prestadores de servicios (actividad docente de profesores, arrendamiento de equipos y arrendamiento del local en el que se ha impartido el curso) destinadas al desarrollo de la actividad de formación.

Cuestión planteada

Obligación de retener por el servicio de arrendamiento del local.

Contestación

El artículo 140 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (B.O.E. de 11 de marzo de 2004), en adelante TRLIS, establece que:

“1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.”

El artículo 60 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (RIS), aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (B.O.E de 6 de agosto de 2004), dispone que:

“1. Estarán obligados a retener o ingresar a cuenta cuando satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 58 de este Reglamento:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.(…)”.

El artículo 58 del RIS, establece que:

"1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

(…)

e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

(…)

2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, deberá practicar retención sobre el importe total.

Cuando un mismo contrato comprenda el arriendo, subarriendo o cesión de fincas rústicas, conjuntamente con otros bienes muebles, no se practicará la retención excepto si se trata del arrendamiento o cesión de negocios o minas.

3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.”

No obstante, la letra i) del artículo 59 del RIS, establece que no existirá obligación de retener, entre otros:

“i) Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

1.º Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.

2.º Cuando la renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.

3.º Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección primera de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, o en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

4.º Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito, en cuanto tengan por objeto bienes inmuebles urbanos.”

La cuestión que se suscita en el escrito de consulta es si la prestación del servicio de arrendamiento del local ha de considerarse un arrendamiento de inmueble a los efectos aquí considerado (la práctica de retenciones).

En este ámbito, habrá de estarse a las prestaciones reales recibidas del arrendador. Según se desprende del escrito de consulta, este presta de forma conjunta una pluralidad de servicios a sus clientes, entre los cuales la cesión del aula no es el principal sino que comparte su importancia con otro u otros servicios efectuados, de manera que éstos no son accesorios de aquél, por lo que nos encontramos fuera del ámbito de supuestos de hecho sujetos a retención contemplados en el artículo 58.1.e) del RIS.

Por ello, los rendimientos obtenidos por la prestación de este conjunto de servicios, que no se circunscriben al mero arrendamiento de un inmueble, no estarán sometidos a retención a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del perceptor al no encontrarse dentro del ámbito de los supuestos sujetos a retención.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 43/1995 arts. TRLIS RD Leg 4/2004, Art 140 Y RD 1777/2004, ART-58 y 60


Discusión
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