El depósito y almacenaje vinculado al servicio de mudanza se integra en el epígrafe 757 (Servicios de mudanzas) como actividad accesoria, no requiriendo alta independiente en 754.6 (Guardamuebles). La clasificación en 754.6 procede únicamente cuando el depósito y almacenamiento se presta como servicio independiente, desvinculado de transporte o mudanzas.
Hechos
La Federación Española de Empresas de Mudanzas agrupa los intereses de distintas empresas de mudanzas y guardamuebles.
Cuestión planteada
La consultante plantea si la actividad de "depósito y almacenaje" como actividad accesoria de mudanzas, debe estar incluida en el mismo grupo de las mudanzas (757), o en el epígrafe de guardamuebles (754.6).
Contestación
El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, aprueba las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Así, en el grupo 757 de la sección primera de las Tarifas “Servicios de mudanzas.”, deben darse de alta y tributar en su caso, los sujetos pasivos que desarrollen única y específicamente la actividad de mudanza, sin efectuar el transporte de otras mercancías.
Debe entenderse asimismo, que el alta en este grupo 757 comprende el depósito y almacenaje vinculado al servicio de mudanza, tal y como dispone la letra E) del apartado 2 de la regla 4ª de la Instrucción, la cual dispone que:
“El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de prestación de servicios, en general, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias o productos necesarios para el ejercicio de aquéllas.
Para el ejercicio de las actividades y facultades a que se refiere el párrafo anterior, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos, cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la regla 14ª.”
Por último, cabe indicar que el epígrafe 754.6 “Guardamuebles.” de la sección primera de las Tarifas queda específicamente referido a la actividad de depósito y almacenamiento de mercancías ajenas, prestada como servicio independiente, ajena por tanto, a las actividades comprendidas en los grupos 722 “Transporte de mercancías por carretera” y 757 de la sección primera de las Tarifas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: epígrafe 754.6 y grupos 722 y 757, sección primera, (Tarifas); regla 4ª.2, E) (Instrucción).