Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. residencia fiscal, renta imputada inmobiliaria, valor cat... · DGT V2637-13
Consulta vinculante · V2637-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Como contribuyente con residencia fiscal en España conforme al artículo 9 de la LIRPF, debe imputar renta inmobiliaria por los inmuebles urbanos no afectos a actividad económica ni generadores de rendimientos del capital, excluida vivienda habitual y suelo no edificado. La imputación se calcula aplicando el 2% (o 1,1% si valor catastral revisado desde 1994) al valor catastral, determinándose proporcionalmente al período impositivo. En defecto de valor catastral notificado, se toma el 50% de la base patrimonial con aplicación del porcentaje 1,1%.

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Hechos

El consultante, promotor inmobiliario y residente en España, tiene varios inmuebles en Azerbaiyán pendientes de venta, cuya estructura (paredes) está terminada pero no el interior, de manera que son inhabitables, al carecer de cableado, suministro de agua o desagües. Es práctica habitual en el país dejar los interiores en ese estado hasta la venta de los inmuebles, momento en que el comprador decide como debe finalizarse la obra.

Cuestión planteada

Si debería imputar renta inmobiliaria por los citados inmuebles.

Contestación

La presente contestación se formula partiendo, de acuerdo con la información aportada, de que el consultante tiene su residencia fiscal en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), por lo que tiene la consideración de contribuyente del Impuesto.

El artículo 85 de la Ley del Impuesto regula la imputación de las rentas inmobiliarias de la siguiente forma:

“1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.

No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año”.

De acuerdo con este precepto, al tratarse de inmuebles afectos a la actividad económica del consultante no cabe imputación de renta inmobiliaria alguna

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, arts. 9 y 85


Discusión
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