La DGT establece que en el IAE la calificación como actividad profesional o empresarial depende del carácter subjetivo del sujeto pasivo y de la estructura organizativa: las actividades profesionales son exclusivamente aquellas ejercidas por personas físicas que desarrollan personalmente la actividad (sin intermediación de una organización empresarial desvinculada); las actividades empresariales son las clasificadas en la sección primera de las Tarifas o las de sección segunda ejercidas por personas jurídicas o entidades no físicas, que deben tributar por la actividad correlativa de sección primera. La matriculación en IAE requiere declaración de todas las actividades real y efectivamente ejercidas, siendo cada actividad independiente salvo disposición contraria.
Hechos
Persona física que realiza las siguientes actividades:
- Por encargo de una empresa, solicitud de "nota simple" de bienes inmuebles en los Registros de la Propiedad.
- Captación de clientes para una empresa la cual es titular de una base de datos a la que podrán acceder dichos clientes a través del propio consultante.
Cuestión planteada
Se desea saber la clasificación de las actividades descritas en el Impuesto sobre Actividades Económicas, así como los criterios para calificar a una actividad como empresarial o como profesional.
Contestación
1º) En primer lugar, y desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas, procede establecer cuándo una actividad se ejerce con carácter empresarial y cuándo se considera que se ejerce con carácter profesional. Es profesional quien actuando por cuenta propia (artículo 79.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo) desarrolla personalmente la actividad de que se trate, y sin embargo se estaría ante un empresario a efectos del impuesto, cuando una actividad se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal sino como consecuencia de la puesta al servicio de la actividad de una organización empresarial desvinculada, formalmente, de la personalidad profesional intrínseca del sujeto pasivo.
En la regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en donde se define el concepto de las actividades económicas sometidas a gravamen, se establece en los apartados 2 y 3 que “tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas”; y “tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria (en la actualidad, artículo 35.4), ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección primera de aquéllas”.
Por consiguiente, y desde un punto de vista subjetivo, son actividades profesionales, única y exclusivamente, las que se ejerzan por personas físicas.
Por otro lado, el apartado 1 de la regla 4ª establece que con carácter general el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la ley reguladora del impuesto, en las Tarifas o en la propia Instrucción se disponga otra cosa.
Ello supone que los titulares de las actividades gravadas, sujetos pasivos del impuesto, deberán darse de alta y, en su caso tributar, por todas y cada una de las actividades que real y efectivamente ejerzan.
2º) De todo lo anteriormente expuesto y refiriéndonos al caso concreto planteado en el escrito de consulta se puede concluir lo siguiente:
A) Si un sujeto pasivo persona física realiza él directa y personalmente la actividad de que se trate, sin que concurran otras circunstancias que permitan apreciar la existencia de una organización empresarial, deberá matricularse y tributar por la rúbrica correspondiente a la actividad que efectivamente realice de la sección segunda de las Tarifas.
En el presente caso, y, por lo que se desprende de los datos aportados por el consultante en el correspondiente escrito, no se aprecia la existencia de una organización empresarial, sino, más bien al contrario, parece que estemos en presencia del ejercicio de actividades de carácter profesional, y dado que se trata de dos actividades de naturaleza distinta, el sujeto pasivo deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de la sección segunda de las Tarifas:
- Por la realización de solicitudes de “notas simples” en los Registros de la Propiedad Inmobiliaria, en el grupo 722, “Gestores Administrativos”;
- La captación de clientes para una empresa la cual es titular de una base de datos a la que podrán acceder dichos clientes a través del propio consultante es una actividad que en esencia consiste en la puesta en relación de uno o varios clientes con una empresa, la cual, como tal, no se halla contemplada en las Tarifas por lo que la regla 8ª de la Instrucción establece, en estos casos, un procedimiento mediante el cual permite clasificar a las actividades no especificadas en las Tarifas en las rúbricas dedicadas a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemejen, por lo que tal actividad deberá clasificarse en el grupo 799 correspondiente a “Otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres n.c.o.p.”.
B) No obstante lo anteriormente expuesto, en el supuesto de que las actividades desarrolladas por el consultante, tengan carácter empresarial en el sentido enunciado en la Regla 3ª.2 de la Instrucción o bien sean desarrolladas por una persona jurídica o una entidad del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, éstas deberán clasificarse en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas:
- Por la realización de solicitudes de “notas simples” en los Registros de la Propiedad Inmobiliaria en el epígrafe 849.7 correspondiente a “Servicios de gestión administrativa”.
- Por la captación de clientes para una empresa, y en aplicación de la regla 8ª, en el epígrafe 849.9, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 849.7 y 849.9, sección primera, y grupos 722 y 799, sección segunda (Tarifas); reglas 3ª, 4ª.1 y 8ª (Instrucción).