La interposición de procedimiento judicial contencioso-administrativo a raíz de la desestimación por silencio administrativo negativo de un recurso de reposición goza de exención de la tasa judicial conforme al artículo 4.1.d) de la Ley 10/2012, sin que sea relevante que el recurso administrativo previo fuera potestativo u obligatorio, ni que la resolución impugnada sea expresa o deba entenderse desestimada por inactividad. Consecuentemente, no procede el abono de la tasa ni la presentación del modelo 696.
Hechos
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Cuestión planteada
Si está exenta de la tasa judicial la interposición de procedimiento judicial a resultas de la desestimación por silencio administrativo negativo de recurso de reposición interpuesto en vía administrativa contra resolución expresa previa.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Tal y como se advertía en la consulta V1015-14, aludida en el escrito de consulta, “la letra f) del artículo 4.1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses dispone que la exención procederá en los supuestos de “interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración”.
Dado que este precepto no se distingue si el recurso se interpone contra una resolución de un recurso administrativo o no y si el mismo era potestativo o preceptivo, ha de entenderse que en cualquiera de estos supuestos se aplicará la exención, sin que, consecuentemente, proceda entonces el abono de la tasa”.
El texto de la norma sigue siendo el mismo, si bien ahora como letra d) después de la reforma por Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, por lo que en el supuesto planteado en el escrito procederá la exención.
Por otra parte, el artículo 1.2 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación de la tasa, establece que no existe obligación de presentación del modelo 696 en aquellos supuestos que resulten exentos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 10/2012. Art. 4.1.d)