Los pagos realizados por el arrendatario para resarcir daños causados en el vehículo arrendado no constituyen contraprestación por la prestación de servicios de arrendamiento, sino indemnización de daños patrimoniales. Por tanto, están excluidos de la base imponible del IVA conforme al artículo 78.3.1º de la Ley 37/1992, siempre que su naturaleza y función sean la de compensar la pérdida patrimonial y no constituyan retribución de operaciones sujetas al tributo.
Hechos
La entidad consultante tiene por objeto social el arrendamiento de vehículos sin conductor. El arrendatario será responsable de los daños al vehículo o su reparación total o parcial, responsabilidad que se determinará por criterios objetivos. No obstante, el arrendatario podrá disminuir su responsabilidad mediante la contratación de un seguro con franquicia.
Cuestión planteada
Sujeción de los pagos realizados por el arrendatario en caso de siniestro.
Contestación
1.- El artículo 20, apartado uno, número 16º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de Diciembre), establece que estarán exentas del tributo las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros. Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.
De las condiciones generales de contratación de alquiler de vehículos sin conductor se desprende que los mismos incluyen el seguro obligatorio del automóvil. El pago de la prima de dicho seguro es una operación sujeta y exenta, y la indemnización que se recibirá de la compañía aseguradora será, en principio, una operación no sujeta al Impuesto.
El seguro de vehículo anterior no incluye cobertura para determinados conceptos tales como daño al vehículo, colisión, robo o daños al usuario. Dichas coberturas podrán ser asumidas por el usuario a través de pagos adicionales.
La primera cuestión que se plantea en el escrito de consulta es el supuesto de un arrendatario que no contrata coberturas adicionales y que tiene que hacer frente a los daños causados en el vehículo. Se cuestiona si dichos pagos están sujetos al Impuesto.
El artículo 78, apartados uno y tres.1º, de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:
“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
(…)
Tres. No se incluirán en la base imponible:
1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.”
En consecuencia, lo que se trata de determinar es si los pagos realizados por el usuario del vehículo en caso de daños en el mismo tienen la consideración de indemnización de daños y perjuicios.
Es criterio reiterado de este Centro Directivo que, con carácter general, para determinar si existe una indemnización a los efectos del Impuesto, es preciso examinar en cada caso si la cantidad abonada tiene por objeto resarcir al perceptor por la pérdida de bienes o derechos de su patrimonio o, por el contrario, si su objetivo es retribuir operaciones realizadas que constituyen algún hecho imponible del Impuesto. Es decir, habrá que analizar si el importe satisfecho por la entidad consultante se corresponde con un acto de consumo, esto es, con la prestación de un servicio autónomo e individualizable, o con una indemnización que tiene por objeto la reparación de ciertos daños o perjuicios.
Respecto a la posible existencia o no de determinadas entregas de bienes y/o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en el supuesto de hecho descrito, resultan de interés los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, Asunto C-215/94, y de 18 de diciembre de 1997, Asunto C-384/95.
En la sentencia de 29 de febrero de 1996, asunto C-215/94 (en lo sucesivo, sentencia Mohr), el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la cuestión de si, a efectos de la Sexta Directiva, constituye una prestación de servicios el compromiso de abandonar la producción lechera que asume un agricultor en el marco de un Reglamento comunitario que establece una indemnización por el abandono definitivo de la producción lechera.
El Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión, al declarar que el Impuesto sobre el Valor Añadido es un impuesto general sobre el consumo de bienes y servicios y que, en un caso como el que se le había sometido, no se daba ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido. Consideró el Tribunal de Justicia que, al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar su producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio, sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. En estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar la producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio y no constituye, por consiguiente, una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Sexta Directiva.
En la sentencia de 18 de diciembre de 1997, asunto C-384/95 (en lo sucesivo, sentencia Landboden), el Tribunal de Justicia de la Unión Europea señaló que, en contra de determinadas interpretaciones del citado razonamiento seguido por el Tribunal en la sentencia Mohr, "tal razonamiento no excluye que un pago realizado por una autoridad pública en interés general pueda constituir la contrapartida de una prestación de servicios a efectos de la Sexta Directiva y tampoco supone que el concepto de prestación de servicios dependa del destino que dé al servicio el que paga por él. Únicamente debe tenerse en cuenta, para quedar sujeto al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, la naturaleza del compromiso asumido y este compromiso debe suponer un consumo" (punto 20 de la sentencia).
Del escrito de consulta resulta que en caso de daños al vehículo el usuario deberá abonar tanto los gastos de reparación del vehículo como cualquier otro gasto y coste que se deriven de tales daños como costes de transporte y /o remolcado y lucro cesante hasta un importe máximo equivalente al valor de mercado del vehículo. En caso de robo, el usuario será responsable del coste de reposición del vehículo hasta un importe máximo equivalente al valor del mismo.
En consecuencia con lo anterior, resulta que los pagos realizados por el usuario del vehículo son la contraprestación de los costes anteriormente citados, por lo que los mismos responden a operaciones sujetas al Impuesto.
2.- El segundo supuesto planteado se refiere a la situación en la que el usuario del vehículo decide limitar, total o parcialmente, su responsabilidad en el pago de los anteriores gastos, contratando a tal efecto una cobertura adicional con el consultante. La contratación de esta cobertura supondrá que el usuario abone una prima mayor de seguro pero su responsabilidad se limitará a una cuantía fija denominada franquicia.
El consultante se plantea si el pago de esta franquicia por el arrendatario responde a una operación sujeta al Impuesto o, por el contrario, supone el pago de una indemnización de daños y perjuicios.
En este caso, se trata de analizar si existe una correlación entre la cuantía pagada por el arrendatario y los servicios de reparación a los que tiene que hacer frente la consultante.
La respuesta debe ser afirmativa pues el pago de la franquicia solo se produce cuando ocurre el siniestro y surgen los gastos de reparación del vehículo. Así lo expresan las propias condiciones generales de contrato cuando afirman que “la protección adicional exime parcialmente de la responsabilidad económica por daños al vehículo.” En consecuencia la parte no eximida de responsabilidad es la que se cuantifica en el importe de la franquicia, y por tanto, el abono de la misma debe considerarse como una operación sujeta al Impuesto.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno- 16º y 78-Tres-1º