Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción al IVA, base imponible, suplidos, mandato expres... · DGT V2641-14
Consulta vinculante · V2641-14
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los reembolsos de gastos pagados por la gestora en nombre y por cuenta de los concesionarios no están sujetos a IVA cuando concurran tres condiciones: (i) acreditación del gasto en nombre del cliente mediante factura a su cargo; (ii) mandato expreso del concesionario; (iii) justificación de la cuantía efectiva. La sujeto pasivo del IVA de esos gastos será el concesionario (destinatario en factura), quien podrá ejercer derecho de deducción conforme al título VIII de la Ley 37/1992, en tanto que la gestora únicamente actúa como intermediaria de cobro sin generar operación gravada.

Sujeción al IVA base imponible suplidos mandato expreso sujeto pasivo derecho de deducción.

Hechos

La entidad consultante presta a los concesionarios de vehículos un servicio de gestión de averías que permite a los usuarios finales de los vehículos cubrir su responsabilidad económica frente a determinadas averías y por un plazo de tiempo.

La consultante plantea exigir a los concesionarios un importe equivalente al importe que se estima el concesionario necesitará para cubrir sus averías. Dicha cuantía será liquidada durante el contrato como pago en nombre y por cuenta del concesionario al taller que se designe como reparador. Finalizado el plazo de prestación del servicio, se reintegrarán al concesionario las cantidades no consumidas.

Cuestión planteada

Sujeción de los pagos realizados por el concesionario.

Contestación

1.- El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que: “La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente tanto del destinatario como de terceras personas”.

2.- No obstante lo anterior, el apartado tres, número 3º del citado artículo 78, establece que no se incluirán en la base imponible "las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.".

Según diversas resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre otras, de fechas 1 de septiembre de 1986 y de 24 de noviembre de 1986), para que tales sumas tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible de las operaciones realizadas por la empresa para el cliente en nombre y por cuenta del cual han sido satisfechos los correspondientes importes, deben concurrir todas las condiciones siguientes:

1º. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización del gasto en nombre y por cuenta del cliente deberá acreditarse ordinariamente mediante la correspondiente factura expedida a cargo del destinatario (en este caso, los concesionarios clientes de los servicios prestados por el taller de reparación).

2º. El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.

3º. La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho.

En consecuencia, en el caso de que los importes entregados por los concesionarios a la entidad consultante se efectuaran para compensar o reembolsar a la gestora las sumas pagadas o que hayan de pagarse por ésta en nombre y por cuenta de aquellos y en virtud de mandato expreso de los mismos, en los términos y con los requisitos señalados en el artículo 78.tres.3º de la Ley 37/1992 y en los apartados anteriores de este escrito, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponda a sus servicios sin perjuicio de la tributación que a éstos les corresponda según su propia naturaleza.

En tal caso, en la medida en que las facturas de los diversos gastos figure como destinatario el cliente del consultante, será éste último el que deba soportar las cuotas del Impuesto, las cuales, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el título VIII de la Ley 37/1992, tendrán la consideración de deducibles.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 78-Tres-1º


Discusión
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