La resolución de un acuerdo de reserva de vivienda y la posterior formalización de un nuevo acuerdo con persona o entidad vinculada al anterior comprador no genera sujeción al ITPyAJD en modalidad alguna, al no constituir transmisión patrimonial ex artículo 7.1 LRTP ni hecho imponible de la cuota variable de AJD, toda vez que estos actos carecen de contenido transmisivo y, en su caso, no reúnen los requisitos de inscribibilidad en registros públicos exigidos por el artículo 31.2 LRTP.
Hechos
La sociedad consultante ha suscrito diversos acuerdos de reserva y adquisición de vivienda con futuros compradores en cuya virtud, y previa entrega por parte del futuro comprador de una cantidad, la vendedora se obliga a reservar al comprador la vivienda identificada en el acuerdo y a transmitírsela llegado el momento oportuno. Por su parte, el comprador se obliga a adquirir la vivienda y a pagar el precio estipulado en el acuerdo, con la posibilidad de desistir en determinadas circunstancias.
En este momento la consultante se plantea resolver de mutuo acuerdo la reserva de adquisición de vivienda formalizada con algunos de los futuros compradores, con la devolución de las cantidades a cuenta recibidas por ellos. Seguidamente la consultante firmará un nuevo acuerdo de reserva con una persona o entidad vinculada con el anterior comprador y en idénticas condiciones económicas.
Cuestión planteada
Si la resolución de mutuo acuerdo de la reserva de vivienda y la formalización de un segundo acuerdo de reserva con una persona o entidad vinculada con el anterior comprador tiene alguna incidencia en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
En relación con el supuesto de hecho planteado debe señalarse que el mismo no tiene incidencia alguna en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPyAJD), en ninguna de sus modalidades, en cuanto la resolución del acuerdo de reserva y adquisición de vivienda y la posterior formalización de un nuevo acuerdo con una persona o entidad vinculada con el anterior comprador no constituye transmisión patrimonial alguna en los términos que resultan del artículo 7.1 del Texto Refundido del citado impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre).
Artículo 7
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos inter vivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos y aeropuertos.
Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo”.
Por otro lado, tampoco constituye hecho imponible de la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados al no concurrir los requisitos exigidos para tributar por dicho concepto en el artículo 31.2 del Texto Refundido:
Artículo 31
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”
Aun cuando la resolución del acuerdo de reserva y la formalización de un nuevo acuerdo se llevase a cabo en escritura pública, no se trataría de un acto inscribible en el Registro de la Propiedad o en alguno de los registros a que se refiere el citado precepto.
CONCLUSION
La resolución del acuerdo de reserva y adquisición de vivienda y la posterior formalización de un nuevo acuerdo con una persona o entidad vinculada con el anterior comprador no constituye transmisión patrimonial onerosa en los términos que resultan del artículo 7.1 del texto Refundido del ITP y AJD, ni tampoco queda sujeta dicha operación a la cuota variable del documento notarial de Actos Jurídicos Documentados, al no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del citado cuerpo legal al no tener dicha operación acceso al registro de la propiedad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-5 y 31-2